Puede ser un gerente de una sociedad un verdadero trabajador? Esta es la pregunta que vamos a resolver en la presente publicación.
“Si bien es cierto que la ley remite a la regulación que se efectúe en los estatutos de una sociedad en determinados aspectos, por ejemplo, el periodo del administrador, ello no excluye per se que entre una persona que ostente la condición de gerente y la sociedad pueda desarrollarse una relación regulada por el derecho laboral, precisamente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas…”
Corte Suprema de Justicia
Aprovechando nuestros casos de éxito en la representación de trabajadores y empresas en asuntos laborales en donde se discute lo que denominamos comúnmente “contrato realidad”, a continuación traeremos a colación un caso reciente decidido en Casación por la Corte Suprema de Justicia de Colombia.
La demanda
Una ciudadana presentó demanda laboral en contra de una sociedad, esto con el fin de que se declarare que entre las partes existió un contrato de trabajo, en virtud del cual desempeñó el cargo de gerente principal, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa.
Solicitó en consecuencia, se condenara al pago de una indemnización por despido sin justa causa, las prestaciones sociales, la indexación y lo que resultare ultra y extra petita y las costas del proceso.
El caso
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada es una empresa compuesta por capital privado y público, con participación superior de tipo privado, cuyo objeto era la administración y prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, venta de servicios de calibración de medidores, estudio y control de calidad de agua a otros entes territoriales, empresas, personas naturales o jurídicas.
Aseguró que la sociedad era representada legalmente por un gerente, quien se encargaba de cumplir las políticas, planes y programas que la junta directiva establecía para la buena marcha y el cumplimiento de sus objetivos, quien era elegido por un periodo de tres años, contados a partir de su elección.
Indicó que, en reunión extraordinaria de la junta directiva, según acta, fue nombrada como gerente principal encargada, decisión que le fue comunicada en oficio.
Posteriormente, en reunión extraordinaria fue designada como gerente titular debido a que el presidente puso a consideración tal nombramiento para el periodo estatutario de tres años, propuesta que fue aprobada por unanimidad; determinación que le fue informada, aceptando tal designación en forma verbal, en propiedad.
Señaló que por lo anterior su vinculación con la demandada se dio mediante un contrato de trabajo a término fijo de tres años, devengando como último salario la suma de $6.639.000.
Manifestó que, en reunión ordinaria, el directivo, solicitó la cancelación de su contrato, propuesta que fue aprobada con cuatro votos a favor y tres en contra.
Posteriormente, él propuso nombrar como gerente a un ingeniero, «lo que deja entrever la intensión dirigida a situar en el cargo de gerente de la empresa a su candidato sin importar dar por terminado de manera injustificada el contrato laboral […]»
Añadió que después de ello la hicieron seguir a la reunión a fin de notificarle la decisión, agradeciéndole el trabajo realizado e informándole que la empresa tomaría un rumbo nuevo, debido a lo cual debía estar a cargo un ingeniero.
Decisión judicial
El juzgado en primera instancia, resolvió denegar las pretensiones.
El Tribunal en segunda instancia revocó y declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó al pago de una indemnización por despido sin justa causa.
La Corte Suprema en sede de Casación resuelve “no casar” la sentencia del Tribunal, quedando así en firme la sentencia condenatoria en contra de la sociedad demandada.
Consideraciones
La Corte en la sentencia de casación SL3137-2022 acogió los argumentos del Tribunal en el caso en concreto, manifestando lo siguiente:
“Si bien es cierto que la ley remite a la regulación que se efectúe en los estatutos de una sociedad en determinados aspectos, por ejemplo, el periodo del administrador, ello no excluye per se que entre una persona que ostente la condición de gerente y la sociedad pueda desarrollarse una relación regulada por el derecho laboral, precisamente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral previsto por el artículo 53 de la Constitución Política – al que acudió el juez de alzada-, implica que debe darse prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla la relación entre las partes.
De ahí que, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer si, pese a la forma de la vinculación, en la práctica se dio un vínculo típicamente laboral.
Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público, por ende, de obligatorio cumplimiento (artículo 14 CST), además, no tiene efecto alguno la estipulación que afecte o desconozca el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores (artículo 13 CST) y en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualquier otra, prevalecen las primeras (artículo 20 CST).
Por consiguiente, de encontrarse que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, deben aplicarse preferentemente las normas laborales, por ser de obligatorio cumplimiento.”
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