Sentencia SC1702-2025 Corte Suprema sobre familia de crianza en Colombia
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Sentencia SC1702-2025 ⚖️ 8 claves prácticas sobre familia de crianza (Guía definitiva)

Sentencia SC1702-2025 ⚖️ Unificación contundente sobre familia de crianza: estructura, tesis y usos prácticos

Corte: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural | Año: 2025 | Palabra clave: Sentencia SC1702-2025

Introducción

La SC1702-2025 unifica y ordena el entendimiento de la familia de crianza en Colombia, fijando directrices para jueces, litigantes y familias, con base en la necesidad de coherencia y seguridad jurídica frente a interpretaciones dispares y a la reciente regulación especial. La Sala explica que resulta necesario establecer “directrices generales para la resolución de controversias relacionadas con la familia de crianza”, como esfuerzo de sistematización para orientar litigios y construir un derecho de familia predecible.

Estructura concreta de la sentencia SC1702-2025

1) Antecedentes

Se decide el recurso de casación de la parte demandante contra el fallo de segunda instancia (2024), en proceso declarativo promovido por [Demandante] en interés de [Menores]. Se emplean nombres ficticios conforme al Acuerdo 034 de 2020 para proteger derechos de NNA.

La pretensión: declarar hijos de crianza a [Menores] respecto de [Demandante] y ordenar la inscripción en los registros civiles.

Hechos centrales: tras el fallecimiento de un progenitor, [Demandante] asume gastos académicos, seguimiento escolar, citas médicas y apoyo afectivo; los [Menores] viven con su madre biológica, quien conserva presencia y rol funcional.

2) Decisión de primera instancia

El Juzgado de Familia negó las pretensiones al considerar que la madre biológica mantiene presencia activa suficiente, descartando el vínculo de crianza y resaltando la indivisibilidad del estado civil frente a la idea de doble filiación.

3) Decisión de segunda instancia (Tribunal)

El Tribunal confirmó la negativa: aun con lazos de afecto y solidaridad, persiste un “impedimento jurídico” dado que la filiación biológica con la madre está vigente; si media filiación biológica activa, es “inocuo” estudiar trato, fama y tiempo por la prohibición de quebrantar la unidad del estado civil.

4) Argumentos de la contraparte (recurrente en casación)

La censura se apoya en la causal primera (art. 336 CGP), aduciendo interpretación errada del estado civil y de su indivisibilidad; sostiene que puede coexistir una filiación biológica con una relación de hecho (crianza) sin “dividir” el estado civil, y cita la Ley 2388 de 2024 como reconocimiento de compatibilidad.

5) Problema(s) jurídico(s) planteados y resueltos por la Corte

En esencia, la Sala aborda: (i) si es jurídicamente procedente declarar familia de crianza cuando uno de los progenitores mantiene presencia funcional y ejerce responsabilidad parental; (ii) si la familia de crianza puede coexistir como una forma de filiación paralela (doble filiación) con la biológica o adoptiva; (iii) qué requisitos y vías procesales son idóneos para su reconocimiento y oponibilidad (registro). Estas cuestiones se integran en la unificación de criterios.

6) Tesis de la Corte para resolver

Regla de puerta de entrada: la familia de crianza exige relación inexistente o precaria con los progenitores; mientras un progenitor mantenga presencia funcional y ejerza responsabilidad parental, no procede reconocer jurídicamente a terceros como “padres de crianza”.

Sin doble filiación: la crianza no modifica, sustituye ni compite con la filiación biológica o adoptiva.

Solidaridad ≠ crianza: las contribuciones económicas y afectivas de allegados pertenecen a la solidaridad familiar y por sí solas no configuran familia de crianza.

Prueba: se retoma la figura de posesión notoria (trato, fama, tiempo) y el interés superior del menor como criterios estructurales.

Registro y oponibilidad: el registro civil tiene función declarativa y de publicidad; sus inscripciones gozan de presunción de autenticidad y son la prueba solemne del estado civil.

7) Normas y precedentes que tuvo en cuenta la Corte

Estado civil: atributo de la personalidad, indisponible, imprescriptible e indivisible (art. 1 y 2 del D. 1260/1970; desarrollo jurisprudencial sobre su naturaleza).

Registro civil: presunción de autenticidad y exigencia probatoria solemne para oponibilidad (arts. 103, 106 y 107 D. 1260/1970).

Responsabilidad parental y crianza: arts. 253 C.C. y 14 de la Ley 1098/2006 (deber primario de los progenitores).

Posesión notoria (como criterio adaptado): trato, fama y tiempo para constatar vínculos socioafectivos.

8) Decisión final

La Sala decide el recurso extraordinario, reitera que con presencia funcional de un progenitor no procede el reconocimiento jurídico de terceros como padres de crianza, y consolida las directrices de unificación sobre límites, prueba y registro, aplicables a los casos análogos. (Síntesis resolutiva y alcance unificador).

Usos prácticos: ¿para quién es útil esta decisión?

  • Familias y cuidadores: si hay madre o padre activo, la vía de “familia de crianza” no procede; en su lugar, considere instrumentos civiles (testamento, donación, renta vitalicia, fideicomisos) para proteger a quien se cuida.
  • Abogados/as: delimitar estrategia probatoria (trato–fama–tiempo) y verificar déficit parental como condición de procedencia.
  • Jueces: aplicar la regla de entrada, blindar coherencia del estado civil y exigir registro para oponibilidad.
  • Academia y política pública: esta unificación armoniza jurisprudencia con la regulación reciente y aporta seguridad jurídica.

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