LAS PRUEBAS EN EL PROCESO LABORAL
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Cuales medios de prueba son válidos en un proceso laboral

En Colombia, son admisibles todos los medios de prueba que tanto la ley laboral como la civil permitan.

Principio general de la carga de la prueba

En materia laboral quien en principio tiene la carga de la prueba es el trabajador de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso.

Al trabajador le corresponde probar los extremos de la relación laboral

En virtud de este principio es al trabajador a quien le corresponde probar los extremos de la relación laboral, es decir en cuanto a la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio. Mientras que al empleador le corresponderá probar el despido con justa causa.

Carga dinámica de la prueba

Se recomienda complementar el principio general de la carga de la prueba con el principio de la “carga dinámica de la prueba la cual ordena a la parte que está en capacidad de aportar la prueba, que sea éste quien la aporte en el proceso: normalmente es el empleador quien está en capacidad de aportar todos los documentos que hacen parte de la relación laboral.

QUE HECHOS NO SE TIENEN QUE PROBAR EN UN PROCESO LABORAL

· Las normas de alcance nacional

No se tiene que probar el texto de las normas de alcance nacional, conforme así lo establece el artículo 177 del Código General del Proceso.

· Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas tampoco requieren prueba.

El hecho notorio

Como lo ha aceptado la jurisprudencia por citar alguna la Sentencia C- 145/09, el hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo14; así mismo, según el artículo 177 del C. P. C., los hechos notorios no requieren prueba.

Una negación o afirmación indefinida conlleva la inversión de la carga de la prueba

Al demandado es a quien le corresponde desvirtuar o lo que es lo mismo, probar el supuesto de hecho contrario al afirmado por el demandante en la demanda. Es decir que la consecuencia de los hechos formulados como afirmaciones o negaciones indefinidas conlleva que quien pretenda aducir lo opuesto tendrá la carga de demostrarlo.

Ejemplo

Si el demandante en la demanda afirma en uno de sus hechos: “Al señor Juan Villegas durante la relación de trabajo nunca se le pagaron prestaciones sociales”; entonces es al empleador a quien con la contestación de la demanda deberá aportar prueba de que sí pago.

· Indicadores económicos nacionales

No se tiene obligación de probar los indicadores económicos nacionales, pues de conformidad con el artículo 180 del C.G.P. estos se entienden como hechos notorios y estos últimos como ya se explicó no requieren ser probados por las partes en litigio.

· Las situaciones de hecho aceptadas por las partes

Se deducen de la confrontación entre la demanda y la contestación, tampoco requieren de prueba, excepto que los hechos que se confiesan en

14 A-135 de 1997 (octubre 2), M. P. Carlos Gaviria Díaz.

dicha demanda o contestación deben ser probados cuando quien confiesa no tiene la facultad legal para confesar. Al juez entonces le corresponderá al momento del fallo tener por probados a título de confesión, los hechos de los cuales no existió discusión por las partes.

· Los hechos que la ley presume como ciertos

Aunque la presunción como tal no se debe probar; se debe tener muy en cuenta, que la presunción sólo opera si el interesado demuestra el cumplimiento o la reunión de los supuestos hechos que la norma presupone para que legalmente exista la presunción legal que otorgue certeza a los hechos.

HECHOS QUE SE PRESUMEN CIERTOS EN LOS PROCESOS LABORALES

· La relación de trabajo personal

Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo (Art. 24 CST).

· Servicio doméstico

Se presume en el contrato de trabajo de los servidores domésticos que los primeros 15 días de servicio corresponden al período de prueba (Art. 77 CST).

· Contrato de aprendizaje

Se presume en los contratos de aprendizaje los tres primeros meses como período de prueba (Art. 88 CST).

· Procesos de nivelación salarial

En los procesos donde se demanda por la nivelación de salarios, si el trabajador demuestra trato diferenciado salarial frente a otros trabajadores que desempeñan puesto, jornada y condiciones de eficiencia también

iguales, se presumirá injustificado dicho trato hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación  salarial  (Art.  143 CST).

· Vacaciones

Se presume que el trabajador que goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año acumula los días restantes de vacaciones a los años posteriores (Art. 190 CST).

· Capital del empleador

De conformidad con el artículo 195 del Código Sustantivo del trabajo, se presume que todo empleador tiene el capital de pagar la prestación demandada por el trabajador, cuando este no presenta prueba del patrimonio gravable declarado en el año inmediatamente anterior.

El trabajador puede solicitar con la demanda al Juez como carga dinámica de la prueba para que el empleador la aporte con la contestación de la demanda; a fin de   determinar la posible evasión de la acreencia laboral, que se le conceda la medida cautelar de embargo para garantizar el pago de las prestaciones que se llegaren a condenar cuando éste demandado se rehúse a aportar dicho documento en el traslado de la demanda. También sirve este documento para demostrar la mala fe del empleador, presupuesto que da pie a las condenas moratorias.

· Enfermedades profesionales

El artículo 202 del código sustantivo del trabajo, presume como enfermedades profesionales, las contempladas en la tabla establecida en el artículo 201 del C.S.T.

Definición de enfermedad profesional

De conformidad con el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que

sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.

Precisión

Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por razón de su oficio.

· Embarazo o lactancia

Se presume el despido sin justa causa y con ocasión del embarazo o lactancia cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo, estando la trabajadora dentro del período del embarazo, dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización del Ministerio de Trabajo. Así lo establece el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

· Negociadores colectivos

Se presume que los negociadores de los pliegos de peticiones están investidos de plenos poderes para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan, los acuerdos a que lleguen en la etapa de arreglo directo (Art. 435 CST).

· Duración de la convención colectiva

Se presume que la convención colectiva donde no se haya estipulado su término de duración, será de (6) en (6) meses sucesivos (Art. 477 CST).

· Incomparecencia a la audiencia de conciliación

Cuando el demandante no justifique su incomparecencia a la audiencia de conciliación, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.

De igual manera operara esta presunción de certeza cuando sea el demandado quien no comparezca a la audiencia de conciliación; en este caso se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.

QUE LE CORRESPONDE PROBAR A CADA PARTE EN UN PROCESO LABORAL

  • ·         Al empleador le corresponde probar que despidió con justa causa

A la hora de probar que despidió con justa causa contempla varios actos y documentos como entre ellos lo son: la citación a descargos, el acta de audiencia de descargos, el reglamento interno de trabajo y la carta de terminación donde se debe verificar que la motivación de ésta guarda total coherencia con los cargos que fueron controvertidos en la audiencia de descargos de los cuales se le permitió y garantizó al trabajador hacer uso de su derecho de defensa, permitiéndole escuchar testigos de los hechos, y que se le brindó la posibilidad de estar acompañado de un abogado o de un representante sindical.

· Al trabajador le corresponde probar el hecho del despedido

No es que no le corresponda al trabajador demostrar nada como se piensa comúnmente, en realidad si tiene una carga procesal y ésta es la de probar que fue despedido y la fecha del mismo.

· La existencia del contrato de trabajo

Al trabajador le corresponde probar la prestación del servicio personal del servicio, para que se configure la presunción de existencia de un contrato de trabajo como lo establece el artículo 24 del C.S.T.

· En cuanto a la nivelación de salarios

Al trabajador que demanda por la nivelación de salarios establecida en el artículo 143 C.S.T. le corresponde demostrar trato diferenciado salarial

frente a otros trabajadores que desempeñan puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales. Al probar esto se presumirá injustificado.

Mientras tanto al empleador una vez se cumplan los presupuestos de dicha presunción le corresponde demostrar que existieron factores objetivos de diferenciación salarial y que no fue por su capricho tal trato salarial diferenciado (Art. 143 CST).

· En cuanto a la prueba de recursos suficientes para cancelar las prestaciones laborales

Corresponde al empleador de conformidad con el artículo 195 del Código Sustantivo del trabajo, probar mediante el aporte de la declaración de renta del año anterior que no cuenta con los recursos suficientes para cancelar las prestaciones demandadas.

· Al empleador o a la ARP le corresponde probar que la enfermedad adquirida por el trabajador no se causó con ocasión de la labor que desempeña

Al empleador o a la ARP le corresponde probar que la enfermedad adquirida por el trabajador no se causó con ocasión de la labor que desempeña, es decir que no es de origen profesional. Esto en razón de la presunción establecida en el artículo 202 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual manifiesta que se presumen como enfermedades profesionales todas las descritas en el artículo 201 del mismo C.S.T. La carga probatoria del trabajador por el contrario consistirá en probar que adquirió una de las enfermedades descritas en el art. 201 del C.S.T. y teniendo dicha prueba le bastará afirmar que esta fue adquirida con ocasión de su labor.

· Le corresponde al empleador probar que el despido no se hizo con ocasión del embarazo o lactancia

Le corresponde al empleador probar que el despido no se hizo con ocasión del embarazo o lactancia, en razón a la prohibición de despedir consagrada

en el artículo 239 del C.S.T. A la trabajadora por el contrario le correspondería probar sólo su estado de embarazo.

PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS

· El juez debe practicar personalmente las pruebas

Una de las grandes ventajas traídas por el sistema oral, es que ahora es el Juez quien personalmente debe practicar las pruebas y que sólo por razón del lugar de la práctica de la prueba podrá comisionar a otro juez para que las practique.

Rechazo de plano de algunas pruebas

El juez podrá rechazar de plano, mediante providencia motivada eso sí, aquellas pruebas que encuentre ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Esto de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa.

Aplicación del principio de inmediación

Bajo el nuevo sistema oral y en atención al principio de inmediación desapareció una falencia que consistía en que quien practicaba las pruebas más comunes y determinantes en los procesos laborales como lo son el interrogatorio de parte y testimoniales era un funcionario del despacho y el juez apenas conocía el proceso al momento de fallar; Lo que conllevaba terribles e incongruentes decisiones, pues el fallador ni conocía de lo que estaba fallando. Por fortuna este suplicio ha terminado, pues hoy día el juez en las audiencias siempre estará presente y lo mejor, quedará registrada su actuación mediante audio, de esta manera se propenderá por un fallo más equilibrado. (Ver Art. 52 CPTYSS).

ASPECTOS SOBRE EL DECRETO DE PRUEBAS EN ÚNICA Y PRIMERA INSTANCIA

· Una vez agotada la etapa de conciliación

Una vez agotada la etapa de la conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento de posibles nulidades y se fija el litigio por los apoderados de las partes (clarificación o ratificación de hechos y pretensiones), el Juez laboral deberá pasar al decreto de pruebas, opera de igual manera tanto en los procesos de única como de primera instancia, para lo cual el Juez tendrá en cuenta los principios de conducencia y pertinencia para rechazar la práctica de algunas pruebas, rechazo que deberá contar con una decisión motivada.(Art 53 CPT).

· Pruebas de oficio

Además de las pruebas solicitadas por las partes, el Juez de oficio podrá ordenar la práctica de las pruebas que a su juicio sean indispensables para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. (Ver Art. 54 CPTYSS).

Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema así:

“En ese orden de ideas no podrá tomarse como prueba idónea, científica, la que no reúne los requisitos esenciales como haber sido pedida, decretada y evacuada oportunamente, la que por tanto no pudo ser rebatida por la contraparte, la que no proviene de la parte contra la cual se presenta y aquélla en apoyo de la cual no hay siquiera una declaración testimonial”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 13/72).

· Practica de las pruebas

Con posterioridad al decreto de pruebas, el juez seguidamente practicará las pruebas decretadas cuando el proceso es de única instancia; si se trata de proceso de primera instancia el juez a continuación fijará fecha y hora

para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento la cual deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes (Ver Art. 77 CPTYSS).

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

· Solicitud de pruebas

Debe aclararse de una vez que en segunda instancia las partes no pueden solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas con la demanda o con la contestación a la demanda (Ver Art. 83 CPTYSS).

· Practica de pruebas decretadas y no practicadas

En el caso de que no se hayan alcanzado a practicar algunas pruebas pedidas oportunamente por las partes y que fueren decretadas por el Juez en el juicio; ahí sí las partes podrán pedir su práctica o el que se tengan en cuenta a la hora de fallar; pues existen casos en que se solicitan oficios a entidades o despachos comisorios y los mismos no hayan alcanzado a llegar al despacho antes de proferirse el fallo de primera instancia. Lo determinante es que estas pruebas que fueron decretadas en el juicio no se hayan dejado de practicar por culpa del interesado. (Ver Art. 84 CPTYSS).

· Facultad oficiosa del juez de segunda instancia

Aun cuando en el trámite del proceso se haya practicado todas las pruebas decretadas, el Juez de Segunda Instancia conserva la facultad oficiosa de decretar las pruebas que este considere necesarias para resolver la apelación o consulta.

· El juez puede rechazar las pruebas de manera motivada

El Juez no puede de manera caprichosa rechazar las pruebas como en acostumbran algunos despachos; por el contrario el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social impone al juez la carga de motivar la decisión, es decir explicar por qué considera la práctica de alguna prueba o diligencia como inconducente o superflua. Dicha premisa normativa

deberá integrarse con el artículo 168 del Código General del Proceso en cuanto a que también el Juez podrá rechazar motivadamente las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes o inútiles. (Ver Art. 53 CPTYSS).

Ante el rechazo caprichoso de la prueba

En esta decisión en la cual el juez decide no ordenar la práctica de alguna prueba o diligencia, el Juez y el litigante deberán tener en cuenta los aspectos que implican los conceptos de conducencia es decir aquel medio de prueba que si tiene que ver con el objeto del litigio para demostrar un hecho determinado; El de pertinencia que hace referencia a que la prueba si tenga que ver con el “Thema Probandum”; y superfluas aquellas pruebas que no tienen razón de ser en el proceso en razón a que no prueban el objeto del litigio, o porque ya se encuentra prueba que demuestra tal hecho o porque el hecho está exento de prueba como en el caso de los hechos notorios.

· Desistimiento de la prueba

De conformidad con el artículo 175 del Código General del Proceso, cualquiera de las partes podrá enviar memorial o en audiencia podrá informar al juez que desiste de alguna o algunas pruebas que fueren decretadas.

No se podrá desistir de las pruebas ya practicadas

Por restricción de la norma citada, no se podrá desistir de las pruebas ya practicadas excepto de la establecida en el artículo 270 inciso final del

C.G.P. en el caso de que la parte desista del documento invocado como prueba por razón de la tacha de falsedad que amenace su autenticidad, que por cierto esta norma de manera sencilla otorga la oportunidad a la parte que aporta el documento objeto de tacha de falsedad para que desista de su invocarlo como prueba y así evitarse un dolor de cabeza con una prueba viciada de falsedad.

DOCUMENTOS QUE EN MATERIA LABORAL SE PRESUMEN

· Simples copias

De conformidad con el artículo 54-A del Código Procesal del Trabajo, en todos los procesos laborales las simples copias de documentos que se aporten como prueba en la demanda o contestación se reputarán auténticas, es decir que no requerirán de autenticación ni presentación personal los documentos que a continuación se exponen.

Documentos que no requieren autenticación ni presentación personal:

· Los periódicos oficiales

· Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social

· Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.

· Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia.

· Las certificaciones que emanen del registro mercantil.

· Los emanados o firmados por las partes en litigio.

Todos los documentos que presenten las partes con fines probatorios emanados o firmados por las partes en litigio no requieren de presentación personal o autenticación, exceptuándose de esta regla los documentos emanados o suscritos por terceros diferentes a las partes en litigio.

“Entre los artículos 21 y el 22 del Decreto 2651 no existe contradicción alguna en relación con los documentos declarativos emanados de terceros. En efecto, la primera de dichas normas, que contempla la hipótesis en la

cual el documento esté en poder del tercero, exige la exhibición, pero la agiliza en la forma ya explicada. Y la segunda regula la hipótesis en que el documento proveniente de un tercero se encuentre en poder de una de las partes, que lo aporta al proceso y se valora como prueba sin necesidad del trámite del reconocimiento si la parte contra la cual se opone no lo solicita expresamente. Estas reglas probatorias no están concebidas para el documento declarativo de tercero aportado en copia simple, pues esta situación equivale a no contar con el documento original, y en ese caso es necesaria la exhibición que exigen tanto el régimen probatorio del Código de Procedimiento Civil como el del propio decreto de descongestión de despachos judiciales en el artículo 21-6. Por ello este precepto textualmente dice, respecto de los documentos objeto de exhibición que las partes de común acuerdo pueden presentar antes de la sentencia que “si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o provenientes de éste, éstos deberán presentarse autenticados y acompañados de un escrito, autenticado en la forma como se dispone para la demanda, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación””. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. feb. 28/95, Rad. 7327. M.P. Hugo Suescún Pujols).

· Los documentos emanados o suscritos por terceros cuando la parte contraria no solicite su ratificación

En éste último caso deberá aplicarse el contenido del artículo 262 del Código General del Proceso en cuanto a que estos serán apreciados por el juez como prueba sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. Así las cosas si usted considera que el contenido del documento emanado del tercero no es cierto deberá solicitar al juez la ratificación por parte de éste tercero, de lo contrario el juez tendrá en cuenta su contenido de manera tal que en la práctica conllevaría a tener por auténtico dicho documento.

· Reproducciones simples de constancias y certificaciones anexas

Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán auténticas.

TIPOS DE PRUEBAS EN EL PROCESO LABORAL

Pruebas de oficio

Son todas aquellas pruebas ordenadas directamente por el juez, es decir aquellas que no fueron solicitadas por el accionante en la demanda o la parte demandada en la contestación de la demanda. Las pruebas de oficio las ordena el Juez cuando a su juicio verifica que falta alguna que ayude a otorgar certeza de los hechos expuestos en el litigio buen en la demanda o en la contestación. Estas pruebas de oficio pueden beneficiar en algunos casos a una parte u otra, lo que no significa un prejuzgamiento. (Ver Art. 54 CPTYSS).

· Pruebas de oficio en segunda instancia

Pueden ordenarse y practicarse en los siguientes casos: i) A petición de parte cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar aquellas que fueron decretadas y, ii) Cuando el ad quem, haciendo uso de su facultad oficiosa, dispone la práctica de las que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Corte Suprema de Justicia, Sala De Descongestión Laboral N.º 1, ID: 649615, número de proceso: 67527, número de providencia: SL5075-2018, clase de actuación: recurso de casación, Tipo de providencia: sentencia, fecha: 21/11/2018, ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota.

· Integración de la prueba de oficio con el Código General del Proceso

El artículo 54 del Código Procesal del Trabajo deberá integrarse con el artículo 281 inciso final del Código General del Proceso en cuanto a la posibilidad que tienen el juez de considerar de oficio cualquier hecho modificativo o extintivo que aparezca probado en el proceso, sobre el cual verse el litigio y que fuere sido allegado después de haberse propuesto la demanda.

· Posición jurisprudencial

Para la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, el decreto de pruebas de oficio es un deber del juez y resulta imperioso su decreto cuando de los hechos se evidencia que a falta de dicha oficiosidad se tomaría una decisión injusta.

“Para la Sala, dadas las particulares características del asunto objeto de debate, donde en el curso del proceso, el actor concilió su retiro con el pago de una suma indemnizatoria, y además se comprometió a desistir de las acciones judiciales originadas en la inaplicación de la convención colectiva de trabajo de 2003, el decreto oficioso de esa prueba se tornaba imperioso para alcanzar la realidad histórica de los hechos en disputa, y evitar el pronunciamiento de una decisión injusta”. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sentencia del 25 de marzo de 2009. Radicación No. 34075, Acta No. 11 M.P. Camilo Tarquino Gallego.

Exhibición de documentos

Esta es una prueba que en términos prácticos genera una inversión de la carga de la prueba, la cual de igual manera se ampara en el principio de la “carga dinámica de la prueba”, pues basta a la parte solicitar al Juez de conocimiento en la demanda o en la contestación, que ordene a la parte contraria a presentar los documentos o cosas muebles que se encuentren

en poder de la otra parte o de un tercero para que esta última los exhiba o allegue al proceso.

En los asuntos laborales, por disposición del artículo 54-B del Código Procesal del Trabajo, se puede solicitar como prueba conjunta la inspección judicial con exhibición de documentos.

La exhibición de documentos generalmente se utiliza por el demandante y ésta prueba hace relación a la presentación de libros de comercio, historias de vida, documentos referentes a la relación laboral y similares con las cuales se pretenda demostrar los hechos objeto del litigio.

También se utiliza esta figura para obligar a que la parte contraria presente documentos originales que fueron aportados en copias.

A la prueba de exhibición de documentos le son aplicables las siguientes normas del Código General del Proceso: el artículo 265 en cuanto a la procedencia, el artículo 266 en cuanto a su trámite, el artículo 267 en cuanto a la renuencia y oposición a la exhibición y el artículo 268 en cuanto a la exhibición de libros y papeles de comerciantes.

· Oposición a la exhibición de documentos

El litigante a la hora de plantear su estrategia en el litigio, deberá tener en cuenta que ante la oposición a la exhibición de los documento solicitados por la parte y ordenados por el juez, asumirá como consecuencia procesal, el que se tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, si se trata de un tercero renuente, a este se le impondrá una multa, tal cual lo dispone el artículo 267 del Código General del Proceso.

· Como se solicita la prueba de exhibición de documentos

Esta prueba debe solicitarse bien en el cuerpo de la demanda o la contestación de la demanda, en el acápite de pruebas; Deberá expresar los hechos que pretende demostrar con la práctica de dicha prueba (muy útil

en caso de renuencia), seguidamente deberá afirmar que dichos documentos se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, deberá el solicitante también establecer, que tipo de documento quiere que se exhiba y la relación que tiene dicho documento con los hechos de la demanda o la contestación. Sólo con el cumplimiento de los requisitos mencionados el juez ordenará que se realice la exhibición; Todo esto de conformidad con el artículo 266 del Código General del Proceso.

· Como se practica la prueba de exhibición documentos

Cuando la exhibición del documento que se pretende la tenga un tercero, el auto que ordena dicha prueba deberá notificársele por aviso.

Una vez presentados los documentos en la audiencia o diligencia de inspección judicial, el juez los hará transcribir o reproducir; también si quien los exhibe lo permite, de una vez se incorporarán al expediente. De la misma manera procederá el juez cuando un testigo o interrogado exhiba espontáneamente un documento. Si se trata de una cosa mueble diferente a un documento, el juez ordenará elaborar una representación física del objeto la cual se cumple mediante el aporte de fotografías, videograbación o cualquier otro medio idóneo que permita la apreciación del objeto a exhibir. Este procedimiento se encuentra rituado por el artículo 266 del Código General del Proceso.

· Concordancia normativa

Esta prueba debe aplicarse en integración con lo estipulado por los artículos 266 y siguientes del Código Genera del Proceso.

La inspección judicial

Es de anotar que este tipo de prueba es discrecional del juez el decretarla o no, normalmente son reacios a su práctica, por esta razón y por exigencia del artículo 55 del Código Procesal del Trabajo, esta prueba sólo se decreta cuando el juez encuentre graves y fundados motivos los cuales deben ser

aducidos por la parte interesada, pues si el juez no encuentra una razón de peso, simplemente no la decreta y en algunas ocasiones de manera oficiosa el juez reemplaza dicha prueba mediante oficios o requerimientos.

El juez también podrá negarse a la práctica de la inspección judicial cuando considere que podría causar grave daño a las partes o terceros como el violar secretos técnicos, profesionales, comerciales o artísticos.

· Renuencia a la práctica de la inspección judicial.

Una vez decretada la prueba de inspección judicial, dicha diligencia no se llevare a cabo por renuencia de la parte que debe facilitarla, se tendrán como probados los hechos que la otra parte se proponía demostrar en los casos en que sea admisible la prueba de confesión y sino fuere admisible la prueba de confesión se le condenará a una multa al igual que al tercero renuente, como así lo establece el artículo 56 y 57 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

El testimonio

· La tacha de un testigo o un perito

La tacha es una figura procesal que las partes en litigio pueden emplear para que llamar la atención del juez en cuanto al interés que estos puedan tener dentro del proceso por su calidad de familiares, socios u otros similares que afecten su imparcialidad, la cual deben proponer bien antes de la declaración de un testigo o antes de la presentación del dictamen de un perito. La tacha se resuelve de plano es decir una vez formulada en el caso del perito y su dictamen y en la sentencia se resuelve la tacha del testigo. Ambas tachas tienen como fin el que no se tenga en cuenta el dictamen o la versión del testigo. (Ver Art. 58 CPTYSS).

· La credibilidad del testigo

Debe puntualizarse que cuando en un proceso se encuentren dos grupos de testigos que sostengan hechos opuestos, que es lo que usualmente se presenta en la práctica judicial, ello no habilita al juzgador, como procedió en este caso el tribunal del conocimiento, para limitarse a expresar que tal circunstancia le impide obtener la “certeza” sobre lo que era tema de prueba, sino que lo obvio y pertinente es que entre a analizar dicha prueba y de acuerdo con las reglas que rigen esa actividad, esencial en la administración de justicia, se concluya cuál o cuáles declarantes merecen más credibilidad, y en concordancia con ello proferir la decisión que corresponda. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. Sep. 3/97, Exp. 9547. M.P. Fernando Vásquez Botero).

La prueba trasladada

Bajo esta figura procesal, las partes solicitantes de dicha prueba, pretenden que una prueba que fuere practicada en otro proceso a petición de la contraparte o con audiencia de ella se allegue al nuevo proceso para que se tenga como plena prueba. Normalmente y por salud, los litigantes acostumbran solicitar la copia auténtica de todo el expediente.

Vale agregar que hoy día por virtud del artículo 174 del Código General del Proceso, ya no se tiene que aportar en copia auténtica, basta que se aporten las copias contentivas de las pruebas que hicieron parte del anterior proceso y que se pretenden hacer valer en el nuevo proceso.

WhatsApp

Las capturas de pantalla de WhatsApp es una novedad que se puede considerar como prueba documental, incluso fotográfica, éste tipo de prueba traída por la evolución de la tecnología, se abre paso día a día en los juicios, incluyendo los laborales, y ahora están siendo aceptadas por los diferentes jueces sin importar su especialidad.

Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia en sentencia de Tutela T- 583 de 2017, admitió como prueba de despido injusto, algunas capturas de pantalla de WhatsApp, allegadas por la accionada, las cuales para la Corte demostraron inequívocamente que, el empleador de la accionante tuvo conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora al menos para el día 24 de octubre de 2016, es decir, un día antes de entregar la carta de terminación del vínculo laboral, concluyendo que: “aún si se admitiera hipotéticamente que el motivo del despido fue la inasistencia injustificada de la peticionaria, la demandada tenía el deber legal de acudir al Ministerio del Trabajo para que se autorizara su desvinculación. Así, al haberse omitido dicho procedimiento, se debe aplicar la presunción prevista en el artículo 239 del CST”.

De la lectura de la Sentencia citada se entiende que, si se va a probar mediante capturas de imágenes de WhatsApp, estas pruebas deben estar completas y deben ser concluyentes.


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