La notificación en la demanda laboral
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NOTIFICACIÓNES

8. NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA

La notificación de la demanda cumple varias funciones entre ellas la principal, el que el proceso no se tramite a espaldas del demandado y este pueda ejercer su derecho de defensa. En Colombia no puede surtirse una actuación judicial en un proceso mientras no sea notificado a las partes, con excepción eso sí de las medidas cautelares como al de embargo, inscripción de la demanda y secuestro, las cuales buscan que el demandado no logre salir de sus bienes antes de notificarse para que cumpla con su obligación. De igual manera existen actuaciones judiciales que en los procesos no se notifican como aquellos autos que llevan la orden de “cúmplase” (Art. 299 CGP).

Tipos de notificación

El artículo 41 del CPTYSS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 dispone seis (6) formas de notificación: la notificación personal, en estrados, por estados, por edicto, por conducta concluyente y por aviso a entidades públicas cuando no se pueda notificar personalmente (Art. 41 CPTYSS).

Igualmente, en su literal A, consagra cuáles providencias se notifican personalmente, que no son otras que el auto admisorio de la demanda y, en general la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; la primera que se haga a los empleadores públicos en su carácter de tales y; la primera que se haga a terceros.

1. Notificación personal

Se notifica personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda laboral; incumbe este tipo de notificación a los demandados cuando sean personas naturales, personas jurídicas, empleados públicos en su calidad de tales y la primera notificación diferente al auto admisorio de la demanda cuando se está haciendo saber de la primera providencia que se dicta en un

proceso judicial a todos los anteriores, incluyendo terceros (personas diferentes a las partes que integran el litigio).

Notificaciones judiciales a los comerciantes y naturales

De conformidad con el numeral 2º del artículo 291 del Código General del Proceso, Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.

Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico.

Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.

Al respecto precisó la Corte Suprema:

“Además, atendiendo que el Código General del Proceso establece el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, el actor cuenta con alternativas que no implican mayor erogación de su parte, es el caso de la práctica de la notificación personal a las personas jurídicas de derecho privado a través de la dirección electrónica registrada en la Cámara de Comercio con tal fin (artículo 291), incluso, dado que como medios masivos para el enteramiento de la comunidad pueden utilizarse la prensa, radio, televisión e internet, tiene a su disposición una enorme gama de posibilidades que puede plantear al funcionario cognoscente en aras de su aprobación para el cumplimiento de tal requisito.” (Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil, Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez, STC6902-2016. Radicación N.º 66001-22-13-000-2016-00462-01. (Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis). Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

2. Notificación por aviso

El aviso previsto en el artículo 292 del C.G.P es tan solo un mecanismo de llamamiento o citación, en el que se obliga perentoriamente al nombramiento del auxiliar de la justicia con quien debe surtirse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en caso de que el demandado no comparezca, no es hallado o se impida su notificación.

En todo caso, como el estatuto procesal del trabajo no dispone la forma específica como se debe surtir la notificación personal, se acude en este aspecto a lo que consagra el artículo 291 del Código General del Proceso.

Cuando el citado no comparece al juzgado dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue constancia de los trámites correctos de envío de la citación y entrega en el lugar de destino, el Juzgado debe proceder a tramitar el mecanismo del aviso contenido en el artículo 292 del Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 del CPTYSS modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, en el sentido de que aquél deberá informarle al convocado que una vez cumplido dicho trámite y transcurrido el término de los 10 días, se le designará curador para la Litis, ordenando a su vez el emplazamiento por edicto, pues de lo contrario, es decir, de omitirse esa manifestación en ese acto de citación o comunicación, se estaría en presencia de una nulidad por indebida notificación.

En efecto, como lo ha venido sosteniendo la Sala con base en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en materia laboral no existe como tal la notificación por aviso, pues éste es tan solo un mecanismo de llamamiento o citación que se acompasa con lo previsto en el artículo 29 del CPTYSS, en el que se obliga perentoriamente al nombramiento del auxiliar de la justicia con quien debe surtirse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en caso de que el demandado no comparezca, no es hallado o se impida su notificación. (Tribunal Superior De Distrito Judicial Sala Laboral Bogotá, D. C., diecinueve

(19) de marzo de dos mil catorce (2014), Magistrada Ponente: Dra. Lucy

Stella Vásquez Sarmiento, Radicación N° 11-001-31-05-006-2013-00249-01 (Apelación auto).

Notificación por aviso a entidades

Se dice que la notificación por aviso a las entidades públicas regulada en el parágrafo del artículo 20 de la ley 712 de 2001 ha quedado sin utilidad práctica en razón a que dicha notificación se debe surtir a través de dirección electrónica, con la cual debe contar cada entidad, forma de notificación que es común y aplicable a todos los trámites procesales en virtud de lo reglado en el artículo 612 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 197 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

3. Notificación por estrados

Se notifica por estrados, todas las decisiones proferidas por el despacho en las audiencias públicas; Es decir que siempre que se hable de una decisión proferida en audiencia es una decisión que se notifica por estrados, es decir que no se hará bajo el rito de la notificación personal ni de otro tipo, sino que de manera oral en dicha audiencia se entenderá notificada cualquier decisión que dicho Juez tomare.

Esto implica el que el abogado debe estar muy bien preparado y fundamentado a la hora de defender su causa, pues una vez el despacho tome alguna decisión en curso de una audiencia el abogado litigante deberá inmediata y seguidamente proponer los recursos de reposición, apelación y proponer las nulidades a que hubiere lugar; Y no solo proponer los recursos y nulidades, sino que además deberá fundamentarlos exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que se apoya. Algunos abogados por desconocimiento dejan para cuando se cierra la audiencia la proposición de estos medios de impugnación, cuando la técnica procesal exige la inmediatez de la impugnación una vez se profiera la decisión judicial que afectare los intereses del o los representados. Otro de los defectos por los que no puede pasar el profesional del derecho es manifestar que repone o apela x o y decisión en

medio de la audiencia y no fundamenta con razones de hecho y de derecho su oposición, pues el efecto práctico es que en realidad no impugnó ninguna decisión.

Una vez propuesto y fundamentado el recurso de reposición o apelación el juez en la audiencia deberá decidir inmediatamente bien sea reponiendo o negando la reposición y si el litigante propuso subsidiariamente el recurso de apelación como siempre se aconseja cuando sea procedente, el juez deberá manifestar en dicha audiencia que niega o concede el recurso de apelación, otorgando su trámite ante el superior jerárquico.

4. Notificación por estados

Se notifica por estados todos los autos que se dicten por fuera de audiencia. Las decisiones notificadas por estados se fijan en la lista de estados al día siguiente al de la fecha que trae en la parte superior el auto respectivo; Es decir que en los procesos laborales el litigante deberá asociar que si la providencia del despacho se dictó por fuera de una audiencia será notificada por estados. Esto implica para el litigante entender que el término de impugnación mediante reposición, apelación o la proposición de una nulidad comienza a correr al día siguiente al que fue fijado en la lista que en los despachos judiciales se conoce como “estados”. No sobra recordar que bajo este tipo de notificación se notifican los autos admisorios de la demanda, los autos inadmisorios de la demanda y los autos de rechazo de la demanda.

5. Notificación por edicto

Se notifica por edicto en los procesos labores: la sentencia que resuelve el recurso de casación, la sentencia que decide el recurso de anulación, la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical y la sentencia que resuelve el recurso de revisión.

En términos más prácticos, se notifica por edicto sentencias y básicamente aquellas que no tienen que ver la de un proceso ordinario laboral normal

entre trabajador y empleador por causa de prestaciones sociales y otros derechos asociados a estos elementos.

6. Notificación por conducta concluyente

La notificación por conducta concluyente no es otra cosa que la misma “notificación personal”, solo que en este caso el mismo demandado se hace presente en el despacho por sí mismo o a través de su apoderado en la mayoría de las veces se acostumbra o la legislación procesal entiende que se encuentra notificado en razón a que la parte o un tercero manifiesten que dicha parte demandada conoce la existencia de determinada providencia emitida por un juez en este caso laboral, para esto se acepta que dicho conocimiento conste en un escrito que lleve la firma del demandado. La notificación por conducta concluyente más importante es la de que conoce la existencia de la demanda en su contra porque consta en escrito que lleva su firma. Dicha constancia firmada puede ser de manera privada o como lo haría un experto del litigio, si el demandado tiene varias demandas, en una de las audiencias se le puede dar a conocer la existencia de otra demanda en su contra y como dicha acta propia de la audiencia llevará su firma, de esta manera se perfeccionará la notificación por conducta concluyente. (Ver Art. 301 CGP).

Es determinante para quien demanda, demostrar que el demandado sabe que esta demandado y demostrar la fecha de notificación, pues de esta manera, es posible que se logre una ventaja para el demandante la cual se deriva el que dicha parte demandada haya perdido su oportunidad de contestar la demanda y proponer excepciones como defensa que en algunos casos puede conllevar el perder la oportunidad de proponer una prescripción de derechos laborales. De mucho cuidado esta figura debe ser para quien se puede perjudicar con ella, pues una vez quede notificado el demandado por “conducta concluyente” se entenderá notificado del auto admisorio de la demanda e inmediatamente comenzará a correrle el traslado de la demanda de diez (10) días establecido en el artículo 74 del C.P.T.

En caso de haberse proferido alguna nulidad que retrotraiga el proceso hasta la etapa de notificación

Debe tener especial cuidado el litigante de la parte beneficiada, porque quedará notificado por “conducta concluyente” y de esta manera comenzará a correrle el traslado de la demanda donde podrá tener la única oportunidad de proponer excepciones como la de prescripción, nulidad, compensación, pago. Excepciones que después de lograr una nulidad procesal de este tipo, a la postre son la razón de ser de una incidente del cual se logre la nulidad del proceso hasta la etapa de notificación de la demanda.

7. Notificación de las entidades públicas

Cuando en un proceso intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien  éstos  hayan  delegado  la facultad de recibir notificaciones.

Sin embargo, si la persona  a quien  deba  hacerse  la notificación, o su delegado, no se encontrare  o no pudiere,  por  cualquier motivo recibir la notificación,  ésta  se practicará  mediante entrega que el notificador  haga  al secretario  general  de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.

En los asuntos del orden nacional que se tramiten  en lugar diferente  al de la sede  de la entidad demandada,  la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación,  comunicarle  lo ocurrido al representante  de la entidad.  El incumplimiento  de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos  los efectos  legales, cuando la notificación  se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se

entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.

En el expediente se dejará constancia de estos  hechos,  en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.


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