PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO LABORAL
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·         Principio de favorabilidad

El principio de favorabilidad aplica en caso de duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica.

“El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto. En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido.

Corte Constitucional, Sentencia T-832A de 2013

La norma específica excluye el uso del principio de favorabilidad

La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 2018 ha precisado que cuando existe una norma especial no se debe acudir al principio de favorabilidad pues tal principio supone la existencia de duda en la aplicación de las normas vigentes de trabajo y la seguridad social.

Así lo expresó La Corte en caso concreto:

Tampoco le asiste razón al recurrente al sostener que en virtud del principio de favorabilidad previsto por los artículos 53 de la CN y 21 del CST, debe aplicársele el IBL previsto artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en razón a que esta Corte ha enseñado que tal principio supone la existencia de duda en la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social, (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40.662), escenario que no encaja en el sub examine, toda vez que existe una norma especial que gobierna específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición (inciso 3.º del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993), preceptos legales que rigen la situación de manera particular, siendo, por tanto, los únicas aplicables (CSJ SL 12296 – 2017)”. (CSJ providencia: SL5617-2018).

· Principio “In Dubio Pro Operario“

El principio in dubio pro operario procede frente a normas legales de alcance nacional, razón por la cual, su aplicación no se extiende a disposiciones convencionales dada su naturaleza probatoria.

El principio in dubio pro operario opera bajo el supuesto de existir para el fallador de instancia dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas, lo que significa que no es cualquier choque hermenéutico el que da lugar a aplicar la intelección más favorable para el trabajador.

Así lo expresó La Corte en caso concreto:

“*…+ A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador. Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto

demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.” (CSJ SL5176-2018).

· Principio de gratuidad

El principio de gratuidad no es absoluto como así lo ha dejado en claro la tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, pues a las partes les compete asumir ciertas cargas procesales que redundan en su propio favor, como es el caso de asumir los gastos de notificación del auto admisorio por parte del demandante quien debe adelantar todas las medidas tendientes a que se cumpla efectiva y oportunamente pues es una actuación que le beneficia.

Así lo expresó La Corte en caso concreto:

“Pues bien, para resolver el punto en discusión es suficiente recordar que ya la Corte ha asentado el criterio de que si bien es cierto que a la administración de justicia laboral compete adelantar de manera diligente y oportuna el proceso, para de esa forma hacer cierta la finalidad de pronta y cumplida justicia, ejerciendo para ello el poder – deber de dirigirlo, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización procurando la mayor economía procesal, a través de lo que es dado en llamarse ‘oficiosidad procesal’; y que es regla procesal del derecho laboral la de la gratuidad de los actos procedimentales a que se refiere el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es que a las partes del proceso compete asumir ciertas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados sólo obran en su propio beneficio o perjudican únicamente a quien elude asumirlas.

Tal el caso del trabamiento de la relación jurídico procesal que se impone como acto procesal necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa

y de contradicción de quien es convocado forzosamente al proceso y que, en principio, beneficia exclusivamente a quien funge como actor. Razón suficiente para entender que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la época, dispusiera que la presentación de la demandada tendría como efecto material, entre otros, la interrupción de la prescripción, siempre y cuando a la parte demandada se le notificara el auto admisorio de la demanda dentro de los 120 días siguientes a la notificación que, a su vez, de tal proveído se hiciera a la parte actora.

De suerte que, el beneficio material que para el actor podría constituir la presentación de la demanda, de interrumpir la prescripción, se vio condicionado a que se surtiera respecto del demandado la notificación del auto admisorio dentro de un específico término, de modo que, de no ocurrir ello, dicho beneficio se perdería, prosiguiendo así su decurso normal el término previsto para la prescripción de la acción.

Desde tal perspectiva es que ha entendido la Corte la aplicación de la ‘oficiosidad procesal’ y la ‘gratuidad’ de particulares actos del proceso laboral, por manera que, ni ésta ni aquélla tienen carácter absoluto, pues están limitadas por conceptos jurídicos como las llamadas ‘cargas procesales’, particularmente, para el trabamiento de la relación jurídico procesal, la de facilitar la postura a derecho del demandado mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda, o, en su defecto, la de la notificación a través de curador ad litem, pasados 10 días de haberse cumplido aquella con la parte actora del proceso.

En el anterior orden, no es cierto que, como lo aduce la censura, a la parte demandante no le asista responsabilidad alguna a la hora de lograr la notificación del auto admisorio de la demanda, pues, siendo una actuación que redunda en su propio beneficio, debe adelantar todas las medidas tendientes a que se cumpla efectiva y oportunamente.” (CSJ SL21707-2017).

· Principio de oralidad

El principio de oralidad pretende propiciar condiciones indispensables para imprimir celeridad al trámite de las actuaciones propias de los diferentes procesos, con miras a superar la congestión judicial.

“La importancia del método oral como estrategia para promover los principios de celeridad, así como las garantías de efectividad de los derechos de los asociados y de acceso a la justicia, ha sido destacada por la jurisprudencia de esta Corte al señalar que “con ella se pretende propiciar condiciones indispensables para imprimir celeridad al trámite de las actuaciones propias de los diferentes procesos, con miras a superar la congestión judicial que constituye uno de los más graves problemas de la administración de justicia, y garantizar con ello la protección y efectividad de los derechos de los asociados, en cuanto concierne a la convivencia social, al orden justo y más específicamente al acceso a la administración de justicia, consagrado como derecho fundamental en el artículo 229 Superior”.

“La oralidad constituye así una estrategia para la realización del principio de celeridad de los procesos judiciales y de los valores anexos a él, dado que se trata de un “mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos, razones todas estas que avalan la constitucionalidad de la reforma en este aspecto puntual”. Su incorporación como principio conduce a que su alcance puntual deba ser definido por el legislador de acuerdo con las características y necesidades de cada procedimiento en particular”.

“En los procesos laborales los mandatos de celeridad y eficacia resultan de particular relevancia, toda vez que el cometido de estos procesos es resolver los conflictos originados en las relaciones de trabajo y en la aplicación del sistema de seguridad social, materias que se encuentran bajo la protección especial del Estado (Arts. 25, 39, 48, 53, entre otros). En desarrollo de estos

postulados el Código de Procedimiento Laboral, señala que en los procesos sometidos a su regulación, “[l]as actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, salvo los casos exceptuados en este decreto.” (Artículo 42).

“Debido a los especiales intereses que en ellos se debaten, los cuales tienen particular incidencia en el orden económico social, y en la efectividad de los derechos fundamentales, existe un claro interés constitucional en que ellos se adelanten con rapidez y en condiciones de igualdad para las partes. Sin embargo, ha destacado la jurisprudencia que no obstante la importancia de los principios de celeridad y eficacia en este ámbito, lo cierto es que estos deben encontrar un equilibrio con la garantía al debido proceso, es decir con el derecho de las partes a defenderse y a impugnar las decisiones, sin que pueda afirmarse que exista un único modelo de armonización entre estos derechos. En este específico aspecto opera también el marco de libertad de configuración normativa del legislador, el cual desde luego debe ser controlado por el juez constitucional con el objeto de impedir excesos o conjurar la violación de derechos fundamentales.

“En desarrollo del mencionado interés constitucional en la vigencia de los principios de celeridad y eficacia en el campo laboral, el legislador ordinario expidió la Ley 1149 de 2007 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos”, de la cual forma parte el precepto que es objeto de censura.

“En las motivaciones del proyecto de ley se consignó que el mismo “parte de un presupuesto básico que tiene que ver con la necesidad de desarrollar y entender la oralidad como principio rector del modelo procesal para lograr la celeridad en el trámite de los procesos de la especialidad laboral. En la actualidad existe consenso en el sentido que si bien en materia laboral la oralidad está implementada normativamente en el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y siguientes, su desarrollo en la práctica aún no se ha logrado”.

Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2011

· Principio de publicidad

Una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad, en virtud del cual, se impone a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los administrados y a la comunidad en general, los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa.

Al respecto ha establecido la Corte Constitucional:

“El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros, en el principio de “publicidad”, el cual se evidencia en dos dimensiones.

La primera de ellas, como el derecho que tienen las personas directamente involucradas, al conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se concreta a través de los mecanismos de comunicación y la segunda, como el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan conforme a la ley. Al efecto, esta Corporación en Sentencia C- 096 de 2001, dijo:

“Un acto de la administración es público cuando ha sido conocido por quien tiene derecho a oponerse a él y restringir el derecho de defensa, sin justificación, resulta violatorio del artículo 29 de la Constitución Política”

*…+ los actos de la administración solo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de comunicación de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final *…+, o en razón de que el administrado demostró su conocimiento *…+.

*…+ la Corte no *…+ puede considerar que se cumplió con el principio de publicidad, que el artículo 209 superior exige, por la simple introducción al correo de la copia del acto administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposición constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene. Lo anterior por cuanto los hechos no son ciertos porque la ley así lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se envían por correo no llegan a su destino en forma simultánea a su remisión, aunque para ello se utilicen formas de correo extraordinarias”

Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2014

· Debido proceso

La Corte, ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia; e incluye como garantía el principio de congruencia, que consiste en que las sentencias se encierren dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso. (CSJ SL5012-2018).

· Debido proceso para la terminación del contrato de trabajo

La Corte Constitucional es garantista y establece la obligatoriedad de agotar un debido proceso (T-276/14), mientras que la Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral diverge de dicha postura estableciendo que solo cuando exista en la empresa un procedimiento para el despido consagrado en una convención colectiva, reglamento interno de trabajo o en el contrato de trabajo. (CSJ SL5036-2018).

Al respecto ha establecido la Corte Suprema:

“En lo que comporta al alcance del debido proceso del artículo 29 de la CN, frente a las actuaciones del empleador cuando se trata de la terminación del contrato por justa causa, la jurisprudencia de ésta Sala se mantiene invariable, en el sentido que no necesariamente se viola el derecho de defensa cuando el empleador no ha citado a descargos al trabajador, conforme a las voces de las sentencias de la Corte Constitucional que la censura invoca, especialmente en la demostración del cargo segundo, en el sentido de que la citación por parte del empleador para escuchar los mismos no es un requisito formal que se encuentre previsto expresamente en la ley, como si lo es la obligación del empleador de notificar los motivos que originan el despido al momento de la finalización del contrato, máxime cuando no se acredite que dentro de la empresa exista un procedimiento claro que lo establezca. Por tal motivo en CSJ SL15245-2014 se dijo:

De tal manera que no pudo incurrir el ad quem en el desconocimiento del debido proceso en los términos del citado artículo 29 constitucional como lo alega el recurrente, en el sentido de que no se le dio a la actora oportunidad de probar y contraprobar, en razón a que, conforme a lo asentado por el ad quem y no derribado con el presente recurso, dentro de la empresa, ni en el reglamento interno de trabajo, ni en la convención de la empresa, se ha establecido un procedimiento para comprobar la justa causa de despido, previo a la terminación motivada del contrato por parte del empleador; máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, se itera, ha sido enfática en señalar que «…el conjunto de limitaciones y obligaciones que tiene el empleador para terminar unilateralmente el contrato al (sic) trabajador, no implica que se deba surtir un debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, pues ello desbordaría el alcance de dicha norma, que en su misma redacción, restringe su aplicación a las actuaciones                        administrativas     y             judiciales…».

No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el

vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo. (CSJ SL5036-2018).

· Impulso procesal

El legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto:

  • evitar la paralización del proceso en unos casos,
  • proceder al archivo del proceso en otros,
  • continuar con el trámite de la demanda principal; y
  • asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado.

Y esto es así porque el legislador se encuentra investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando

al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

El artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, denominado “procedimiento en caso de contumacia”, prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida en los siguientes casos:

  • la falta de contestación de la demanda;
  • la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias;
  • la falta de comparecencia de las partes, y
  • la falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma. En este caso, el Parágrafo del artículo 30 establece que “si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.

· Principio de oficiosidad del juez (excesivo ritual manifiesto)

El decreto de pruebas de oficio es un deber del juez y resulta imperioso su decreto cuando de los hechos se evidencia que a falta de dicha oficiosidad se tomaría una decisión injusta.

(Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sentencia del 25 de marzo de 2009. Radicación No. 34075, Acta No. 11 M.P. Camilo Tarquino Gallego).

La Corte Constitucional ha afirmado que el decreto oficioso de pruebas no es una atribución o facultad potestativa del juez sino un verdadero deber legal. Así, el funcionario deberá decretar la pruebas de manera oficiosa siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.

En caso concreto así lo analizó la Corte Constitucional:

“En la acción de tutela que se revisa, la señora Soledad…… consideró que la decisión del Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas laborales de ….. mediante la cual se le negó el incremento por cónyuge a cargo respecto de la pensión de vejez de su fallecido esposo, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, en tanto no se valoraron las declaraciones extra proceso que aportó al plenario bajo el pretexto según el cual éstas debían cumplir con la ratificación que establece el artículo 229 del Código General del Proceso.

En tal sentido, sostiene que el Juez ordinario no les dio siquiera el valor de pruebas sumarias a las declaraciones aportadas y además no consideró que la parte demandada, presente en el momento pertinente, no formuló tacha alguna a las pruebas adosadas al proceso por lo cual tales tienen el carácter de plena prueba. Igualmente aduce que si las declaraciones extra proceso que aportó debían ser ratificadas, el Juez debió decretar de oficio la ratificación en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.”

Consideraciones de la Corte

“En este punto, la Sala encuentra que la exigencia del cumplimiento de la ratificación instituida en el artículo 229 del C.P.C. como fundamento que conllevó a negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda ordinaria

en el sub examine, no solo constituye una elevación excesiva de un formalismo procesal, sino que hace nugatorio el derecho del actor al acceso y a una eficaz decisión judicial, con el agravante de tratarse de un evento en el que la demandante no puede acudir a una segunda instancia por tratarse de un proceso de única instancia. Ante tal escenario, (i) se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al elevar el rigorismo procedimental a un punto tal que hace nugatorio el cumplimiento de la justicia en general, y de los derechos sustanciales de la parte demandante en particular; y (ii) adicionalmente, la decisión adoptada, viciada por el defecto antes alegado, conllevó a la omisión en la valoración de las pruebas que debían tenerse en cuenta para la decisión de fondo, con lo cual, consecuentemente se incurrió en un defecto fáctico al pretermitir la evaluación de elementos de juicio fundamentales para el proceso (dimensión negativa del defecto fáctico).

En síntesis, esta Sala estima que en el asunto que se revisa la juez del proceso ordinario incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y en consecuencia en un defecto factico (en su dimensión negativa), en tanto la funcionaria desechó la valoración de las declaraciones extra juicio aportadas al proceso, en razón a que impuso la carga a la parte demandante dentro del proceso ordinario de única instancia, de ratificar los testimonios establecida en el artículo 229 del C.P.C.. El vicio señalado se estructura debido a que tal obligación probatoria debía ser subsanada por el juzgador en virtud de los deberes que le impone la función judicial. Lo anterior pues de una parte, el juez está obligado a salvaguardar los derechos fundamentales de las partes; y de otra, porque constituye su deber buscar la justicia material utilizando todos los recursos que le provee el ordenamiento jurídico, máxime en aquellos eventos en los que los ciudadanos cuentan con escasos recursos para amparar sus derechos.”

Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2013

· Principio de la “no reformatio in pejus”

El principio de la reformatio in pejus consiste en la prohibición al órgano judicial de empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único.

Al respecto la Corte Suprema en caso concreto estableció:

“En suma, además de requerirse que en la primera instancia una de las partes haya resultado vencida, se exige para predicarse de la de segundo grado un mayor agravio que el apelante sea único, que el vencimiento haya sido parcial y que a éste, o se le afecte por el nuevo fallo la parte en que había resultado victorioso por el anterior, o se le impongan obligaciones ajenas al recurso o más allá de las que la sentencia de primera instancia previó. De donde es equivocado predicar la figura procesal de la reformatio in pejus cuando la sentencia de segundo grado es meramente confirmatoria de la absolutoria de primer grado, como aquí ocurrió. También es desacertado predicar tal clase de perjuicio cuando las motivaciones que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado son distintas a las de su inferior, habida consideración, se repite, de que, a la par de que éstas no obligan al juzgador de segunda instancia por no estar firmes en virtud de la misma apelación, y de que el demandado no es quien estaría llamado a cuestionarlas por el resultado favorable de la decisión, la competencia funcional del superior por razón de la autonomía judicial está limitada a las resoluciones o decisiones adoptadas por el juez a quo que son materia de la apelación.” (CSJ SL5249-2018).

· El juez de segunda instancia deberá declarar los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador aunque éste no lo hubiere solicitado en el escrito del recurso

“En el segmento normativo bajo revisión, el legislador determinó que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias que hayan sido objeto del recurso de apelación. A primera vista tal determinación parecería que no desconoce los principios superiores antes enunciados pues, como ya lo ha precisado esta Corte, la consonancia es un efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelación, en el

sentido que ellas deben ser acordes con las materias que son objeto del recurso dado que éste ha sido instituido para favorecer el interés del recurrente, que tratándose del trabajador, se supone que lo interpone precisamente para propugnar por la vigencia y efectividad de sus derechos y garantías laborales mínimas e irrenunciables que considera conculcadas por el sentenciador de primer grado. En este sentido, también es de suponer que el trámite procesal que se le imprime al recurso está orientado a hacer efectivos esos derechos y garantías.

Pero qué sucedería en el evento en que el juez de primera instancia deje de reconocer beneficios mínimos irrenunciables a que tiene derecho el trabajador, debatidos dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y debidamente probados, y el recurrente al interponer el recurso de apelación no repara en ellos y no lo sustenta debidamente de modo que deja de reclamar ante el superior sobre tales derechos laborales.

¿En tal hipótesis debe el juez laboral que dicta sentencia de segunda instancia ceñirse al mandato de la norma acusada que le exige guardar consonancia con la materia objeto del recurso?

Indudablemente en la situación que se plantea el sentenciador de segundo grado podría abstenerse de pronunciarse sobre derechos y garantías mínimas del trabajador que no le fueron reconocidos por la sentencia apelada, ya que la exégesis del precepto bajo revisión lo obliga a ceñirse a la materia del recurso de apelación, impidiéndole extender su decisión a aspectos diferentes. Además el juez puede argüir que en tal situación el apelante está indicando tácitamente su conformidad con los aspectos no apelados de la sentencia de primer grado.

Sin embargo, para la Corte tal interpretación no se aviene con el Ordenamiento Superior, pues evidentemente comporta no sólo un flagrante desconocimiento del principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que consagra el artículo 53 Superior, sino también del principio de la prevalencia del derecho sustancial que, según se explicó, le impone al juez laboral, como director del proceso, el

deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de quienes intervienen en el proceso, especialmente los derechos de los trabajadores.

Por lo tanto el principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución. De esta manera, cuando la norma en mención exige que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia“ con las materias objeto del recurso de apelación” debe entenderse que el examen que efectúa el superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada. Esta solución tiene fundamento en el principio de la conservación del derecho que habilita a la Corte para mantener la disposición en el ordenamiento, excluyendo del mismo, a través de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contraríen los principios y valores constitucionales.

Lo anterior no significa que el juez de segunda instancia pueda adicionar o extender un fallo en el cual ya ha utilizado el a-quo la facultad extra o ultra petita. Por lo tanto, cuando un fallo de primera instancia, sea revisado por el superior, en virtud del recurso de apelación, éste puede confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a- quo y esto no le está permitido al ad-quem, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31) .

Debe tenerse en cuenta, que si bien tanto la consulta como la apelación son figuras jurídicas diferentes, pues el grado jurisdiccional de consulta no opera

a iniciativa de la parte afectada sino automáticamente por mandato legal, con el fin de evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público, lo cual justifica que el superior cuente con un amplio margen para resolver, y tratándose del recurso de apelación éste un medio de impugnación establecido en favor de quien se considera afectado por una resolución judicial a fin de que el superior jerárquico la modifique, aclare o revoque, correspondiéndolo a éste determinar las pretensiones de su recurso, materias éstas que delimitan la competencia del superior quien no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, “salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla” (CPC art. 357), y por lo tanto, en apariencia no se vulneraría el derecho a la igualdad, no es menos cierto que, la facultad del reconocimiento de beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia no puede ser una facultad exclusiva de la consulta, según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que al sentenciador del primer grado confiere el artículo 50 del C.P.T. Para fallar extra y ultra petita, bajo las condiciones allí establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados.

La interposición del recurso de apelación en materia laboral y su delimitación a las materias que perjudican al trabajador, no puede entenderse excluyente de aquellos derechos mínimos irrenunciables no concedidos en la primera instancia, pues a través de este mecanismo no puede el trabajador de manera voluntaria renunciar a ellos, pues por esta vía perdería efectividad la protección especial de la cual gozan todos los trabajadores.

En consecuencia, para la Corte las expresiones “la sentencia de segunda instancia”, “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso

de apelación” del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, se ajustan a la Constitución, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Interpretado de esta forma el segmento normativo acusado del artículo 35 de la Ley 712 de 2002 se hacen efectivos los derechos y garantías mínimas irrenunciables del trabajador que ampara el Ordenamiento Superior.”

Entendimiento de la norma acorde con la Constitución que no desarticula el diseño legal de la apelación y la consulta, y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicción de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hipótesis el juez de grado superior que resuelve la apelación al quedar habilitado para pronunciarse sobre derechos mínimos irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos. Y si bien el grado jurisdiccional de consulta fue instituido a favor del trabajador cuyas pretensiones fueren totalmente adversas al trabajador, si no fuere apelada, en materia laboral debe entenderse que el recurso de apelación incluye siempre para el trabajador sus derechos mínimos irrenunciables. Sería contrario a la Constitución, entender que la utilización de un mecanismo legítimo de defensa tuviera un efecto perverso respecto del trabajador que por cualquier circunstancia no incluyó en su recurso de apelación o no lo sustentó debidamente, el reconocimiento de sus derechos mínimos irrenunciables, y que la vía del recurso de apelación sirviera como un mecanismo para desconocer la protección especial respecto de aquellos derechos. No puede entenderse bajo ninguna circunstancia que el trabajador, por el hecho de apelar la sentencia, renuncia de aquellos beneficios mínimos no aducidos en tal recurso, pues se insiste, ella delimita todos los demás derechos reclamados pero no puede excluir los irrenunciables.

Por lo tanto, y por las razones expuestas, la Corte declarará exequibles las expresiones “la sentencia de segunda instancia”, “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” del artículo

35 de la Ley 712 de 2002 en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos mínimos irrenunciables del trabajador.

Corte Constitucional, Sentencia C-968 de 2003

· Facultades de decisión ultra y extra petita

Mediante estas facultades, el Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados. (Art. 50 C.P.T.).

De igual manera el juez podrá condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas. (Art. 50 C.P.T.).


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