AUTORIDADES JUDICIALES COMPETENTES EN PROCESOS LABORALES
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

· En materia de demandas de casación laboral

Contra sentencias de segunda instancia proferidas por las salas laborales de los Tribunales Superiores o las de primera instancia dictadas por los jueces laborales cuando se recurra en casación per saltum.

· Recurso de anulación de Laudos Arbitrales

Proferidos por los tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter económico (antes conocidos como de homologación).

· Acción de revisión

Contra sentencias proferidas por las salas laborales de los tribunales superiores de distritos judiciales.

· También conoce la sala de casación laboral

Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.

De Los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.

Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales superiores de distrito judicial.

TRIBUNALES SUPERIORES DE CADA DEPARTAMENTO

Los tribunales superiores de cada departamento conocen de los siguientes asuntos:

· Apelaciones contra autos

La apelación procede contra los autos dictados por el juez de primera instancia y que indica dicha norma, son taxativos, es decir que todos los autos proferidos por el juez laboral no son apelables.

Recuerdese que no son apelables los autos de sustanciación del proceso1, aunque por costumbre el experimentado litigante sabiamente recurre a la presentación de memoriales solicitando al despacho se corrijan algunos yerros o errores del orden saneable como corrección en cuanto a direcciones, nombres, radicados, oficios etc.

· Recurso de anulación de laudos arbitrales

Aquellos laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico.

· En consulta respecto de sentencias de primera instancia

Cuando sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario; o cuando sea total o parcialmente adversa a la Nación, Departamentos, Municipios o entidades descentralizadas en las que la nación sea garante.

Pasa en grado de consulta, de oficio el Juez envía el expediente, no tiene costo de mensajería a cargo de las partes del litigio. Recuérdese que si la sentencia es apelada no pasa a grado de consulta, pues quedaría inmersa en la decisión de segunda instancia.2 También recuérdese que en el efecto

1 CPL. Artículo 64. No Recurribilidad De Los Autos De Sustanciación. Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.

2 CPTYSS Artículo 69. Procedencia De La Consulta. Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición: Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

práctico es como si se apelara, pues el conocedor de la consulta revisa nuevamente el proceso esta vez no en cuanto a los puntos de apelación sino que falla con libertad bien sea confirmando o revocando parcial o totalmente la decisión del juez de primera instancia.

· Del recurso de queja.

Esta procede contra los autos que denieguen el recurso de apelación, el de

anulación o el recurso de casación.

Téngase en cuenta que el recurso de queja se interpone ante el superior jerárquico y se dirige contra la providencia que deniegue el recurso de apelación o contra el tribunal cuando no conceda la interposición del recurso de casación3.

El recurso de queja previsto en el artículo 68 del CPTYSS como no tiene un desarrollo propio, se debe suplir por vía analógica con el Código General del Proceso artículo 352 y ss.

El recurso de queja debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que deniega la apelación o el recurso de casación (Art. 352 y ss. del C.G.P.).

El recurso de queja tiene como fin, que el superior jerárquico sea quien conceda el recurso de apelación o el recurso de casación según el caso (Art. 353 C.G.P.).

· De conflictos de competencia

En este caso los suscitados entre juzgados laborales de un mismo distrito judicial.

3 CPTYSS. Artículo 68. Procedencia Del Recurso De Queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.

· Del recurso de revisión

Contra las sentencias dictadas por los jueces laborales del circuito.

· Huelgas

De conformidad con el artículo 129-A del Código Procesal del Trabajo, los tribunales superiores conocen de la declaratoria de legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo.

El proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, es una excepción a la regla general de que el tribunal superior no conoce de demandas en primera instancia.

En dicho proceso especial, es la Corte Suprema de Justicia quien conoce en segunda instancia en caso de presentarse recurso de apelación a la sentencia.

· Del recurso de apelación frente a las decisiones que adopta la Superintendencia Nacional de Salud

Cuando ésta ejerce función jurisdiccional respecto de asuntos asignados por la ley 1122 de 2007 en su artículo 41 (Sentencia de Constitucionalidad C- 119 de 2008 en concordancia con el artículo 14 del Código General del Proceso.).

· Del recurso de apelación en acoso laboral

Conocen los Tribunales Superiores de Distrito, de las apelaciones en contra de la sentencia que ponga fin a la actuación adelantada en casos de acoso laboral4.

4 Ley 1010 de 2006. Artículo 13. Procedimiento Sancionatorio. Para la imposición de las sanciones de que trata la presente Ley se seguirá el siguiente procedimiento:

Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario único.

JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO

Los juzgados laborales son los llamados a conocer de los asuntos laborales, sin embargo, no todos los municipios o circuitos judiciales cuentan con juzgado laboral.

JUZGADOS CIVILES Y PROMISCUOS DEL CIRCUITO

Conocen de casos laborales cuando no hay juez laboral de tal especialidad en la localidad.

JUZGADOS MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE

Estos juzgados conocen de asuntos laborales que no excedan en su cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes5.

1. ASUNTOS QUE CONOCE EL JUEZ LABORAL

El juez laboral conoce de los siguientes asuntos:

  1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (Art. 2 CPTYSS).
  2. Las acciones sobre fuero sindical

Cuando la sanción fuere de competencia de los Jueces del Trabajo se citará a audiencia, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud o queja. De la iniciación del procedimiento se notificará personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud o queja. Las pruebas se practicarán antes de la audiencia o dentro de ella. La decisión se proferirá al finalizar la audiencia, a la cual solo podrán asistir las partes y los testigos o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a esta actuación procederá el recurso de apelación, que se decidirá en los treinta (30) días siguientes a su interposición. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Procesal del Trabajo.

5 Ley 1395 del 12 de julio de 2010, artículo 42.

  • Cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
  • La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical
  • Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos
  • La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad
  • Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
  • La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
  • El recurso de anulación de laudos arbitrales
  • El recurso de revisión
  • La declaratoria de legalidad o ilegalidad de la huelga (Ley 1210 de 2008 artículos 2 y 4)
  • La apelación de las decisiones que adopta la superintendencia nacional de salud (Art. 41 Ley 1122 de 2007).
  • La impugnación del dictamen de las juntas de calificación de invalidez 6 Decreto 2463 de 2001, artículo 40)

6 DECRETO 2463 DE 2001 (Noviembre 20) “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”.

ARTICULO 40.-Controversias sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral.

  1. La diferencias surgidas entre las cooperativas de trabajo asociado y sus afiliados, Decreto 469 de 1990 artículo 22 y Artículo 59 de la Ley 79 de 1988).
  2. Las controversias sobre asuntos laborales entre los trabajadores de las embajadas o misiones diplomáticas radicadas en Colombia.
  3. Los asuntos constitutivos de Acoso Laboral del ámbito privado (Ley 1010 de 2006 artículo 12).

3. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

· Jueces laborales de circuito

Conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. (Art. 12 CPTYSS).

· Juez civil del circuito

Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de los procesos laborales el juez civil del circuito.

· Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple

En los lugares donde existe éste tipo de despachos, conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte

  • veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Los procedimientos, recursos y trámites de las juntas de calificación de invalidez se realizarán conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos administrativos.

4. COMPETENCIA TERRITORIAL

· Competencia general

En demandas contra personas naturales o jurídicas diferentes a la nación, departamentos, municipios, establecimientos públicos o entidades del sistema de seguridad social integral, el accionante puede elegir donde demandar, bien sea ante el juez laboral del último lugar donde prestó el servicio el trabajador o el juez que este ubicado en el domicilio del demandado.

· Elección del demandante

Ningún Juez se podrá negar a asumir la competencia para conocer de un proceso laboral pues la ley autoriza al demandante, para que éste elija el lugar a demandar según las opciones de competencia territorial establecidas en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo; lo sugerido es que el demandante escoja el juez del lugar donde más económico y cercano a su domicilio le pueda resultar por razón del costo de los desplazamientos y viáticos de éste, práctica de pruebas y causación de honorarios del apoderado.

· Competencia cuando se demanda a la nación, departamentos, municipios, establecimientos públicos o entidades del sistema de seguridad social integral

La nación

Cuando se demanda a la nación, la competencia radica exclusivamente en el juez laboral del circuito sin importar la cuantía. El juez laboral del circuito competente será el del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante. En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil. (Ver Art. 7º C.P.T.)

Departamentos

Cuando se demanda un departamento, la competencia radica exclusivamente en el juez laboral del circuito sin importar la cuantía. El juez laboral del circuito competente será el del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante. En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil. (Ver Art. 8º C.P.T.)

Municipios

Cuando se demanda un municipio, será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito. (Ver Art. 9º C.P.T.)

Establecimientos públicos

En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor. En este caso, se retoma la competencia general y no se establece la exclusividad de juez del circuito, lo que deja la puerta abierta para que el factor cuantía afecte el procedimiento bien en primera o única instancia. (Ver Art. 10º C.P.T.)

Entidades del sistema de seguridad social integral

Cuando se demanda una entidad del sistema de seguridad social integral, la competencia radica exclusivamente en el juez laboral del circuito bien sea del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil. (Ver Art. 11º C.P.T.).


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