Los árbitros pueden ordenar embargos al igual que un juez
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Los árbitros tienen la capacidad de dictar medidas cautelares que son las mismas que pueden dictar los jueces. Revisamos tu caso?

Medidas cautelares de los árbitros

Los árbitros tienen la capacidad de decidir el caso sometido a su conocimiento, pueden, en consecuencia, administrar justicia, tienen la capacidad de dictar medidas cautelares que son las mismas que pueden dictar los jueces, los árbitros pueden excusarse y también pueden ser recusados por las mismas causas establecidas para un juez.

Laudos arbitrales

Los laudos arbitrales, emitidos por los árbitros tienen efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada y se ejecutarán del mismo modo que las sentencias de última instancia.

Los jueces nacionales, no pueden revisar los laudos, pero sí ejecutarlos. Por lo tanto, si los árbitros tienen funciones jurisdiccionales y actúan en última instancia y no dependen de los jueces nacionales, para los efectos de la norma comunitaria actúan como jueces nacionales, es decir, de acuerdo con la interpretación extensiva están incluidos dentro del concepto de juez nacional los árbitros que deciden en derecho, luego, deben solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de manera directa, sin que sea necesaria la participación o mediación de organismos judiciales.»: TJCA, Sentencia de 26 de agosto de 2011, proceso 03-AI-2010. 6)

Recursos

«En primer lugar, es preciso examinar si caben o no recursos en el derecho interno, hipótesis que se ha asimilado a los “recursos ordinarios”, esto es, a aquellos en los que puede discutirse la aplicación correcta o incorrecta de la norma que hace parte del ordenamiento jurídico de la comunidad Andina.

Por ello se ha señalado que su viabilidad se concreta en los procesos de única instancia o en las actuaciones en que los jueces o tribunales nacionales actúan como órgano de cierre de la controversia, por vía, generalmente, del recurso de apelación»: Corte Constitucional sentencia SU-081 de 2020.

Tribunal de Justicia Comunidad Andina

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido los parámetros a tener en cuenta para que, en un caso concreto, se determine si la consulta al órgano comunitario es obligatoria para los jueces nacionales: TJCA, Sentencia del 7 de julio de 2017, Proceso 01-AI-2015. 8)

Es obligación del juez nacional constatar si dentro del proceso a su cargo resulta previsible que deban aplicarse normas comunes a fin de decidir el proceso, antes de proceder a solicitar su interpretación prejudicial teniendo en cuenta que la causa, razón o circunstancia para la interpretación se produce cuando, como hemos dicho, ´Los jueces nacionales (…) conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena (…) ´.

No basta por tanto que dentro del proceso se citen determinadas normas de la integración, bien sea por las partes o por el agente del Ministerio Público, para que el juez de la causa, automáticamente, decida formular la solicitud de Interpretación Prejudicial al Tribunal, sin constatar previamente que dicho trámite se justifica.

De procederse de esta forma se estaría utilizando el recurso prejudicial sin necesidad alguna, lo cual redundaría en la dilación injustificada de los procesos, con evidente quebranto de los más elementales principios de economía procesal que garantiza la celeridad de los procesos: TJCA, IP del 18 de marzo de 1991, emitida dentro del proceso 02-IP-91. 9) En ese sentido, la suspensión del proceso y la consiguiente solicitud de interpretación prejudicial (cuando es obligatoria) constituye un requisito previo e indispensable para que el juez pueda dictar sentencia toda vez que él ‘no puede decidir la causa hasta no haber recibido la interpretación autorizada de las normas comunitarias’.

Este ‘requisito previo’ debe entenderse incorporado a la normativa nacional como una norma procesal de carácter imperativo y cuyo incumplimiento debe ser visto como una violación al debido proceso.»: Proceso 01-AI-2015, del 7 de julio de 2017. 10)

La Corte Constitucional ha puntualizado que «no cabe duda de que en los casos en que la interpretación prejudicial es obligatoria, la omisión en su práctica constituye una violación del debido proceso, al entender que su agotamiento constituye un requisito previo sin el cual el juez nacional no puede proferir sentencia, al tratarse de una norma procesal de carácter imperativo, cuya inobservancia se traduce en la nulidad del fallo adoptado»: SU-081 de 2020.

Sin embargo, en atención a la jurisprudencia comunitaria debe recordarse que incluso si las partes no alegan o debaten tal normativa al interior del proceso, seguirá siendo obligatoria la consulta prejudicial en aquellos casos en los que «el juez nacional que va a resolver la causa, necesariamente tenga que aplicar una norma andina para fallar el asunto, más allá de si fue o no invocada o controvertida por cualquiera de las partes»: Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sentencia del 7 de julio de 2017, Proceso 01-AI-2015.

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