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¿Cuáles son los requisitos que se debe acreditar en una demanda de enriquecimiento sin causa o acción «in rem verso»?

Para que se configure el enriquecimiento sin causa o acción «in rem verso» se exige:

  1. Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, positiva o negativa,  
  2. Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que a expensas del empobrecido se haya efectuado el enriquecimiento,
  3. Que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado se haya producido sin causa jurídica,
  4. Que el afectado no cuente con una acción diversa para remediar el desequilibrio y
  5. Que, con el ejercicio de la acción no se pretenda soslayar una disposición legal imperativa.

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ANÁLISIS

La Corte Suprema en la SL5519-2021 decidió un recurso de casación por enriquecimiento sin causa o acción “In rem verso” y estas fueron sus consideranciones:

CONSIDERACIONES I

Teniendo en cuenta que el cargo fue orientado por el sendero indirecto, debe recordarse, como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, que «no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, de manera que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad» (CSJ SL4122-2021) y con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión

Dentro del anterior marco, se procede a determinar, si el sentenciador plural incurrió en un dislate mayúsculo, como lo endilga el recurrente, al valorar las pruebas objeto de la acusación. Es pertinente relievar, que el juzgador de segundo nivel, en relación con el punto en discusión, argumentó:

Dentro de la oportunidad concedida, la demandante aportó diversa documental de la cual se corrió trasado a la pasiva. En virtud de esta prueba, la Sala considera que solo se acreditó un pago parcial (…) dos pagos también a Cxxxxxxxxxxxxxx de $99.173.441 y $30.495.779, según folios 552 y 553; igualmente a folio 554 se acredita el pago de $1.280.925 a favor de Txxxxxxxxxxxx, que hace parte de un valor de $261.214.735 (…) que le fue entregado en un cheque al apoderado Ixxxxxxxxxxxx, quien según la documental de folio 577 del plenario, fungió como representante judicial del trabajador en la acción de tutela que lo benefició, y con facultad expresa para recibir (…).

De acuerdo con las pruebas en que se soporta el ataque, en primer lugar, se encuentra en el folio 552, el reporte que emitió el Banco xxxxxxxxxxxx, con sello perfectamente legible, que da cuenta del depósito que efectuó Ecopetrol, por la suma de $99.173441, en la cuenta de depósitos judiciales, a favor de del demandante identificado con documento ‹‹000xxxxxxx››, que coincide con la cédula de ciudadanía de Cxxxxxxxxxxxx, como consta en el escrito mediante el cual otorgó poder para el presente proceso (f.°194). Lo mismo se vislumbra en el folio 553, en el que nuevamente, el Banco Agrario, da cuenta del depósito judicial a favor de Txxxxxxxxxxx, por el monto de $30.495.779.

Por tanto, de estas documentales no se aprecia que hubiera incurrido en algún dislate, menos aún con las características exigidas para dar lugar al quiebre de la sentencia, es decir, que sea manifiesto y protuberante, sino que por el contrario dan cuenta que Ecopetrol sí puso a disposición del actor los recursos a los que fue condenado a devolver.

El recurrente critica que estos documentos constituyan prueba efectiva del pago, al tratarse de una consignación que ‹‹elabora el interesado y la avala el banco con el sello del cajero, en este caso el CAJERO 10››, y por cuanto ‹‹existen elementos diversos, de que lo que se atesta es un trámite: se señala que puede haber causal de devolución; que se trata solo de un canje››.

Los reparos que enarbola el censor de cara a las aludidas documentales, no tienen la fuerza de socavar lo que se deriva de las mismas, por cuanto el memorialista se adentra en un escenario de suposiciones, por ejemplo, una eventual devolución de lo consignado, cuando lo que aparece claramente, como se dijo, es que, Ecopetrol sí consignó a favor de Txxxxxxxxxxxx, las sumas inmediatamente enunciadas.

En lo que atañe a la documental del folio 554, con apoyo en la misma, el colegiado dio por cierto que, a Txxxxxxxxxxxx, a través de su apoderado, le fue sufragado un monto adicional de $1.280.925. De la misma tampoco emerge un dislate mayúsculo, dado que se encuentra el cheque girado a favor del apoderado de Txxxxxxxxxxxxxx, por un monto de $261.214.735, que corresponde a un monto global, del que se consignaba a favor del aquí recurrente $1.280.925. Así mismo, como lo destacó el colegiado, los montos sufragados al apoderado, no pueden ser desconocidos, dado que, por un acto de voluntad del aquí demandado, confirió poder especial, con las facultades de ‹‹recibir, [y] cobrar››, por ende, no puede desconocer el recibo de las aludidas sumas a través de su mandatario. En cuanto a la validez probatoria de la misma, por ser elaborada por la propia demandante, la discusión de dicho aspecto escapa de la senda fáctica seleccionada.

La censura se remite a la contestación de la demanda, para recabar en que negó haber recibido las sumas reclamadas por la entidad, sin embargo, lo allí expresado, no constituye prueba alguna de la tesis en que construyó su defensa.

En consecuencia, al no aparecer acreditado un dislate evidente, protuberante, manifiesto, el ataque no prospera.

CONSIDERACIONES II:

De acuerdo a lo argumentado en los dos cargos, en criterio del recurrente, la prescripción extintiva debe contabilizarse a partir del desembolso de los dineros que haya efectuado Ecopetrol al demandado Cxxxxxxxxxxxxxxxx, y no como lo determinó el fallador de segundo grado, desde el 6 de julio de 2011, calenda en que la Corte Constitucional profirió la sentencia CC T-536-2011.

En ninguno de los dos ataques, discute el recurrente que el amparo del que fue beneficiario Txxxxxxxxx y que condujo a que Ecopetrol efectuara a su favor algunos desembolsos, estuvo vigente hasta que la Corte Constitucional el 6 de julio de 2011, revocó las decisiones de los juzgadores de primera y segunda instancia que ampararon sus derechos.

Teniendo claro lo anterior, debe recordarse que la prescripción extintiva, se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, como se deriva de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

En consecuencia, en la situación bajo estudio, no puede sostenerse que deba contabilizarse el término prescriptivo desde el día en que se hicieron los desembolsos a favor de Txxxxxxxxxxxxxxx (28 de septiembre de 2010, 16 de febrero de 2011 y 18 de febrero de 2011), toda vez, que en esas fechas, en relación con Ecopetrol, el derecho a recobrar esas sumas, no era exigible, pues solo hasta que la Corte Constitucional en providencia del 6 de julio de 2011, revocó los fallos que habían ordenado dichas erogaciones, el pago de las sumas perdió su causa jurídica y estaba en posibilidad de acudir ante la jurisdicción para reivindicar los dineros.

El recurrente ataca la alusión que el fallador hizo del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, pues en su sentir, lo allí consagrado tiene efectos para el desacato o la exigencia del cumplimiento de lo dispuesto, mas no para el punto de la prescripción.

Tal crítica es irrelevante, por cuanto el ad quem, aludió a ese precepto, pero no le hizo surtir efecto alguno, dado que no halló prueba de cuándo se había surtido la notificación, pero en todo caso, lo preponderante en esta causa, es que el Tribunal acertó al contabilizar el término prescriptivo desde que la Corte Constitucional emitió el fallo CC T-546-2011, pues era desde ese instante que Ecopetrol SA, se encontraba en posibilidad de hacer exigible el derecho ahora reclamado.

Por lo anotado, el fallador plural no otorgó efectos constitutivos a la sentencia, sino que, se repite, con acierto tuvo en cuenta la fecha de exigibilidad, que no era, desde cuando Ecopetrol pagó los dineros, sino desde que la causa que en un momento dado respaldó ese desembolso fue derruida por la Corte Constitucional.

El memorialista también le resta importancia a la parte resolutiva de la pluricitada sentencia CC T-546-2011, que dispuso: ‹‹ADVERTIR a ECOPETROL SA., que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan››. Según el censor, esta parte de la decisión, ‹‹es ajena a la naturaleza de la TUTELA›› y enuncia que, incluso sin esa anotación ‹‹Ecopetrol podría proceder a solicitar el reembolso del dinero››.

Es cierto que incluso sin esa advertencia que efectuó la Corte Constitucional, Ecopetrol podía acudir a reivindicar los dineros que sin causa alguna había desembolsado, pero lo que resulta patente, es que tal y como se ha explicado, antes de la providencia de tutela que revocó los amparos, no era posible para la estatal petrolera pedir la devolución de las sumas, mucho menos como lo sostiene el atacante, desde la fecha del desembolso.

En consecuencia, los cargos no tienen ventura.

CONSIDERACIONES III:

No desconoce la parte recurrente, haber recibido de Ecopetrol SA unos dineros que tienen como fundamento unas decisiones de tutela que, con posterioridad a dicho pago, la Corte Constitucional en sentencia CC T-536-2011, revocó, decisión en la que advirtió a la estatal petrolera, que ‹‹puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiere pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan››.

Una vez proferida la anterior sentencia, es insostenible enunciar que al aquí demandado le asiste buena fe, cuando es consciente de que el título que en un momento dado respaldó el ingreso de altas sumas de dinero a su patrimonio, dejó de existir por efecto de la revocatoria dispuesta por la Corte Constitucional.

Aunado a lo anterior, sobre las consecuencias y efectos de la revocatoria de una decisión de amparo constitucional, ya tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse entre otras en las sentencias CSJ SL1979-2021, CSJ SL1527-2021, CSJ SL8211-2016 y, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36864, en las que refirió lo siguiente:

[…] La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere. Tal disposición es del siguiente tenor literal:

‘De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo’.

De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto. Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria. Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995:

‘De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar. Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición’.

Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia.

Luego de la decisión de la Corte Constitucional, desapareció la causa jurídica que dio lugar a los pagos, lo que implica volver las cosas a su estado anterior, como medida para remediar el enriquecimiento sin causa, por lo que resulta, a no decir lo menos, insostenible que se aduzca que se tiene la creencia de estar actuando conforme a la ley, cuando existe desde hace un poco más de 10 años, conocimiento de que aquellas sumas perdieron su causa efectiva.

El recurrente reclama la ‹‹debida aplicación›› del artículo 164 literal c) del CPACA, precepto normativo que hace alusión a la «OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA» y, en el literal citado, del numeral 1, señala que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo cuando ‹‹Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe››.

Lo contemplado en el canon citado del CPACA, no implica que en el caso concreto, pueda el llamado a juicio mantener en su patrimonio las sumas que recibió, pues como se detalló, en la aludida providencia CSJ SL1527-2021, los reclamos derivados del enriquecimiento sin causa y su respectiva acción «in remverso», que tienen cabida en el derecho social, conducen a volver las cosas al estado anterior, es decir, el retorno de los dineros percibidos.

Así las cosas, el cargo no está llamado a la prosperidad.

Costas en esta parte del trámite extraordinario a cargo de Cxxxxxxxxxxx, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho en favor de Ecopetrol SA, la suma de $4.400.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

RECURSO DE ECOPETROL

Interpuesto por Ecopetrol SA, frente a todos los demandados, pero solo fue concedido en relación con xxxxxxxxxxxxx y Jxxxxxxxxxxxxxxx, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita la casación parcial del fallo en cuanto redujo los montos de las condenas emitidas en primera instancia a cargo de los demandados Jxxxxxxxxxxxxxx y Cxxxxxxxxxxxxxxx, para que, en sede de instancia se confirme la decisión del a quo.

CONSIDERACIONES IV:

Como se enunció al resolver el recurso de casación de Txxxxxxxxxxxxxx, la «actio in rem verso, dentro de la que se enmarca el enriquecimiento sin causa, tiene como propósito el restablecimiento patrimonial de quien pagó con fundamento en un acto que luego perdió su causa, lo que implica que efectivamente en esta situación los asalariados devuelvan los dineros recibidos.

En consonancia con lo precedente, el fallador plural en auto del 31 de agosto de 2017, haciendo uso de su facultad oficiosa de decretar pruebas, solicitó que Ecopetrol SA, aportara ‹‹los comprobantes de cualquier tipo con los que acredite el pago efectuado a cada uno de los demandados ya sea en el monto reclamado por ésta o en uno inferior; lo mismo que las certificaciones respectivas que acrediten la entrega de los dineros a cada trabajador››. (f.°545 a 549)

En cumplimiento de lo anterior, la empresa demandante remitió los respectivos comprobantes de pago y en consonancia con los mismos, el sentenciador plural, condenó a devolver los valores que allí aparecían como efectivamente pagados a los demandados.

En cuanto a las certificaciones que emitió la demandada a través del denominado ‹‹Líder del Grupo de Gestión Maestra de Datos››, si bien tienen validez probatoria, el juzgador plural apuntó:

Ahora para la Sala, las certificaciones expedidas por la propia demandante, contrario a lo alegado por los demandados, se presumen auténticas de conformidad con lo normado en el artículo 54A del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 del CGP, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, además de no haber sido tachadas de falsas por los encartados en el momento procesal oportuno; pero eso no significa que demuestren el pago a los trabajadores; simplemente son auténticas en el sentido de que se conoce su autor o procedencia, pero no tienen el alcance de demostrar que los demandados son deudores de unas sumas de dinero, dado que como se advirtió no demuestran haber realizado un pago, entendido por la legislación civil, como entregar algo como cuerpo cierto a la persona que se le adeuda y que en su momento tuvo una causa, que en este asunto, fue el hecho de estar de por medio una orden de tutela (…).

Entonces, las certificaciones con las cuales la demandante señala que los demandados adeudan unos valores, no es prueba por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba. Se trata de documentos con declaraciones en su favor, desprovistos de certeza, y por ello, con la necesidad, con los medios de convicción, que lo allí certificado fue entregado a los demandados actuales deudores.

De lo atrás copiado se encuentra que, la disertación del recurrente, no ataca el verdadero pilar del fallo, que se fundó de manera principal, en el contenido de la prueba, toda vez, que en los certificados que emitió Ecopetrol SA, no encontró que fueran demostrativos de la entrega efectiva de los dineros reclamados a los asalariados, lo que no resulta violatorio de lo contemplado en las normas adjetivas que refiere, especialmente el artículo 257 del CGP, pues de tal canon no se deriva que lo certificado sea inobjetable y que el juez de conocimiento tenga que aceptarlo sin reparo alguno, máxime cuando en esta situación, existían otras pruebas, remitidas por la misma actora, que daban cuenta de unos valores diferentes.

Aunque la entidad demandante, a través de su denominado ‹‹LÍDER DEL GRUPO xxxxxxxxxxxxxx››, certificó que pagó a Jxxxxxxxxxxxxxx, la suma de $225.573.509 (f.°44); a Jxxxxxxxxxxxxxxxxxx $485.643.777 (f.°46); y a Txxxxxxxxxxxxxxxxx $274.769.042 (f.°47), al ser requerida la empresa por el sentenciador plural, para que remitiera la prueba de esos pagos, de manera extraña no logró sustentar el traslado de esos recursos, sino de unas sumas menores, cuando era de esperarse que los certificados emitidos estaban debidamente soportados, por lo que resulta particular que registren unas sumas y luego no pueda sustentarlas.

En consecuencia, el sentenciador, al encontrar dos pruebas que daban cuenta de montos distintos, otorgó preponderancia a las que demostraban el desembolso efectivo de las sumas reclamadas por Ecopetrol, proceder que tiene asidero en el artículo 61 del CPTSS y en las enseñanzas vertidas en providencia CSJ SL643-2020.

De acuerdo con lo analizado, el cargo no sale avante.

Sin costas en esta parte del trámite extraordinario, dado que no hubo réplica.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
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