RESPONSABILIDAD MÉDICA Por fallecimiento de paciente diagnosticada con enfermedad catastrófica SC778-2021
Comparte si te ha gustado!

“A la luz de la regla dispositiva que predomina en el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos trazados por las partes (pretensiones o excepciones) y en los fundamentos fácticos en que se basan -salvo el caso de las excepciones que la ley permite-.” SC778-2021

Juzgado y Tribunal condenan perjuicios | Corte Suprema de Justicia no casa

EL CASO

Los demandantes convocaron a las sociedades demandadas, a efectos de que se las declare de manera conjunta, solidaria o separadamente, civilmente responsables de la muerte causada a ciudadana. Y se las condene a pagarles perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) estimados en el libelo, “como consecuencia de la omisión, interrupción, renuencia y tardanza injustificada en la prestación de los servicios de salud, por parte de los demandados, al no realizarle correctamente el tratamiento ordenado por los galenos (trasplante de médula), y que le ocasionó la muerte”. Por perjuicios morales, para cada uno de los hijos de la fallecida y su compañero permanente, el equivalente a 1000 salarios mínimos. Para sus padres, el equivalente a 500 salarios mínimos. Y para cada uno de sus ocho hermanos, el equivalente a 300 salarios mínimos. Por daño emergente, en gastos de transporte, medicamentos y funerarios, a favor de sus padres y hermanos. Por lucro cesante, monto obtenido con base en la edad probable de vida de la ciudadana, su edad al momento del deceso (39 años) y su trabajo. El a quo absolvió de las pretensiones a la Sociedad Médica Antioqueña S.A. -Soma-, así como a la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. Decretó la falta de legitimación en la causa por activa de un codemandante por no acreditar su relación de consanguinidad con la causante.

Desestimó las excepciones de mérito propuestas por la EPS Salud Total S.A. a la que, tras declararla responsable de la muerte de la ciudadana, la condenó al pago de 100 salarios mínimos por perjuicios morales a favor de familiares.

El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, pero con reducción de la cuantía del daño moral que fijó en 60 s.m.m.l.v. vigentes a favor de algunos familiares. Y en 30 salarios mínimos para otros familiares. Revocó además la sentencia complementaria del juzgado, pues a la parte actora se le había concedido amparo de pobreza.

La demanda de casación se formuló con sustento en tres cargos: dos por violación indirecta de las mismas normas sustanciales, pero uno encaminado por error de hecho en la apreciación de la demanda, la contestación al hecho 12°, el documento elaborado por una señora, su testimonio y el de otro señor y otro por error de derecho, por violación de las normas probatorias contenidas en los artículos 194, 195, 252 y 277 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil y un tercero que denuncia incongruencia del fallo.


FUNDAMENTACIÓN DE LA CORTE PARA NO CASAR

  • La Corte Suprema no casó la sentencia del Tribunal.
  • La fundamentación de La Corte para no casar y que servirá de aprendizaje para tus próximos casos fue la siguiente:
  • Existió incongruencia por modificación en la causa de la pretensión.
  • La incongruencia fáctica u objetiva difiere del error de hecho en la interpretación de la demanda.
  • Cargo que invoca el reconocimiento de una doble incongruencia, extrapetita y fáctica.
  • Repentino cambio de postura del impugnante -venire contra factum proprium non valet-.
  • Defecto de técnica en casación: si la causal primera se funda precisamente en la transgresión de normas sustanciales, elemento axial de ella es justamente la explicación de esa infracción.
  • Ausencia de una fundamentación tendiente a demostrar el yerro, con claridad, precisión, completitud y sincronía o consonancia con los cimientos de la sentencia.
  • La presunción de acierto y legalidad de la sentencia supone en el censor una tarea en extremo exigente que debe conducir al desquiciamiento de las bases de la sentencia.

    FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL


1) El postulado de la separación o autonomía de las causales de casación, el cual consiste, por lo general, en que cada una de ellas la acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva; quiere ello significar, que le está vedado elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho la jurisprudencia ‘quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley’: AC 11 de octubre de 2002, expediente 1997-09637, AC 27 de septiembre de 2012, radicación n. 2009-00359-01, SC12024-2015.

2) Consagrada positivamente dicha discrepancia inconsonancia con los hechos aducidos en la demanda] como fenómeno de incongruencia de los fallos judiciales, bien vale la pena observar, para no convertir en error in procedendo, lo que típicamente es un yerro in judicando, enmendable por la causal primera de casación, que el vicio de inconsonancia en la modalidad comentada solamente se estructura en el evento en que el juez, apreciando correctamente los hechos constitutivos de la causa para pedir o para excepcionar, y por tanto, alejado de cualquier labor interpretativa en torno al escrito de demanda o de excepciones, concluya que no son los hechos relacionados en dichas piezas procesales los que le sirven de fundamento para condenar o absolver, sino otros diferentes, no aducidos por el demandante ni alegados por el demandado, como quiera que tal es la filosofía que inspiró el aludido cambio jurisprudencial”: SC 24 de noviembre de 1993, exp. 3875.

3) En otras palabras, la falta de consonancia de la sentencia debe afincarse a partir de una comparación entre lo pedido por las partes en la etapa de la litiscontestatio y los hechos aducidos por el pretensor frente a lo decidido por el juzgador, sin que sea del caso auscultar en la parte motiva las razones de esa decisión: GJ. T. LXXVIII, pág. 882.

4) Es lo cierto que el asunto no es de alejamiento o desentendimiento de los hechos que fundamentan las pretensiones por parte del juzgador. No es, como gráficamente ha descrito esta figura la Corte, un error in procedendo por imaginación judicial : SC-070-1998 de 18 ag 1998, rad. n°C-4851.FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA – Artículo 625 numeral 5º CGP. Artículos 305, 306 CGP. Artículo 281 parágrafos 1º y 2º CGP. Artículo 374 numeral 3º CPC.


Comparte si te ha gustado!