En esta oportunidad nuestro experto en divorcios Dr Alex Valencia nos explica como opera la figura de la caducidad cuando el divorcio se impetra mediante la causa de “abandono del hogar”.
Al respecto la jurisprudencia en consenso ha manifestado:
El artículo 156 del Código Civil -modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, señala que “el divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales I° y 70 o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 20, 3°, 4°, y 5°.
En todo caso, las causas la y 7°. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia”.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia C-985 de 2010, declaró que la frase:
“y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1° y 7a o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2′, 3′, 4′ y 5a” era exequible, pero “bajo el entendido de que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringen en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas”.
No obstante, hay que precisar que la jurisprudencia ha señalado que en algunos eventos el incumplimiento de los deberes conyugales no se agota en una conducta única circunscrita a un momento dado, sino que es posible que se trate de un comportamiento cuyos efectos se prolonguen en el tiempo, lo que impide que se produzca la caducidad del artículo 156 del Código Civil.
Al respecto, se ha anotado que “mientras subsistan los hechos que constituyen violación de tales deberes no [se] puede predicar la caducidad, contando el término de/a Misma desde cuando la trasgresión de aquéllos se inició, comoquiera que la permanencia de los deberes mencionados, impone la imposibilidad de afirmar que su violación queda amparada por la caducidad, cuando persiste en el tiempo.
Por ello esta Corporación ha sostenido que, en tales casos la caducidad solo opera a partir de la fecha en que cesan los hechos que se enmarcan dentro de la referida causal” 1 . Asimismo, se tiene por averiguado que “la doctrina jurisprudencia!, aludiendo al – momento a partir del cual ha de empezarse el término de la caducidad instituido por el artículo 6o de la Ley la de 1976 (modificatorio como es bien sabido del artículo 156 del Código Civil), tiene definido que dicho lapso no comienza desde cuando se inicia el – abandono sino cuando este estado de cosas termina.., debe tenerse muy presente que cuando se invoca la de incumplimiento por abandono, el término de caducidad se inicia no cuando el abandono empezó, sino cuando cese, desde luego que cuando el abandono persiste se está incurriendo en la causal de separación” .
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