Cuando prescribe la acción de enriquecimiento cambiario de un título valor?
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El término para demandar la acción de enriquecimiento cambiario derivada de un título valor prescribe en un año.

De conformidad con el C.Co. Art. 882 respecto del pago con títulos valores ha precisado que:

La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.

Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.

Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.

¿Desde cuándo inicia el cómputo de la prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario derivada de un título valor?

La prescripción de un año en la acción de enriquecimiento sin causa derivado de un título valor se cuenta desde que el título valor prescribió.

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