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3. REQUISITOS DE LA DEMANDA

Es costumbre de algunos despachos judiciales, a fin de no admitir todas las demandas laborales que sumen mayor carga de trabajo, inadmitir las demandas laborales, exigiendo cualquier tipo de requisito no establecido en la ley; es por esto que se le recuerda a los mismos y a los litigantes que dicha práctica, es entendida por la Jurisprudencia, como una ostensible obstrucción al acceso de justicia lo que por demás se traduce en la violación al derecho fundamental al debido proceso, sin dejar de lado que dicha obstrucción por parte de estos despachos a más de ameritar una sanción por parte de la procuraduría puede conllevar una demanda en contra de la rama judicial en razón a los perjuicios que llegare a generar en los derechos del trabajador que se vieren vulnerados con dicha obstrucción.

Al litigante le corresponde alegar entonces al despacho, que cualquier requisito adicional a los que a continuación se establecen obstruyen el acceso a la justicia a su cliente o representado. En caso de que la demanda fuere rechazada en razón a la exigencia de requisitos amañados por un despacho, además de los recursos, también se puede entablar acción de tutela por la vulneración del debido proceso y derecho a la igualdad, esto en los casos en que dicho rechazo implique la perdida de la oportunidad de volver a ejercer los derechos laborales del accionante por razón de la prescripción o por razón de un inminente e irremediable perjuicio.

REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, además de estos requisitos, existen otros que no constan en dicho artículo, como lo son el artículo 25-A (acumulación de pretensiones) y el 26 (anexos de la demanda).

Se procede entonces a analizar los diez (10) requisitos establecidos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo así:

1. Designación del juez

Si hay varios jueces laborales del circuito, recuérdese que se debe llevar a la oficina de apoyo judicial, asignaciones o de reparto según sea llamada en cada lugar.

2. Nombre de las partes y representante

El nombre de las partes y el de sus representantes si son menores o incapaces.

Inclúyase los herederos del obligado o herederos del trabajador.

(Armonizar con la ley 1564 de 2012 Código General del Proceso artículo 53 y ss.)

3. Domicilio y dirección de las partes

Si se ignora el paradero en la demanda en el acápite direcciones y notificaciones se debe hacer la salvedad; hoy día no hay que manifestarlo bajo juramento, pues se entiende prestado el juramento con la presentación de la demanda.

4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso

El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. (Art. 78 C.C.).

5. La indicación de la clase de proceso que corresponda

Esto se traduce en que se debe especificar si se trata de un proceso ordinario o especial.

6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad – las varias pretensiones se formularán por separado

El sentido de este requisito tiene como fin que tanto la parte demandada como el juez entiendan a cabalidad el objeto del proceso y que el juez no se equivoque profiriendo una sentencia que viole el principio de congruencia establecida en el artículo 281 C.G.P.

7. Acumulación de pretensiones

No se debe olvidar que este requisito se debe complementar con el artículo 25A del C.P.T.7 donde se establecen los requisitos para la acumulación de pretensiones.

Jurisprudencia

La posición jurisprudencial en cuanto a la adecuada acumulación y precisión de las pretensiones, establece que el juez no puede sustituir los hechos

7 Código Procesal Del Trabajo. Artículo 25-A. Acumulación De Pretensiones. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001.: El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el juez sea competente para conocer de todas.
  2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
  3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.

También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.

Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.

omitidos, ni modificarlos cuando la demanda es defectuosa y además porque esto iría en contra del derecho de defensa del demandado.

Véase, Sentencia en este sentido, Sentencia del 13 de octubre de 2006, Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral, M.P. Luis Javier Osorio, Rad. 28130. Sentencia del 18 de noviembre de 2009, Radicados: 37220 y 35541.   Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral, Sentencia del 25 de octubre de 2011, radicación 40109.

Principio “Pro Actione”

Bajo este principio debe obrar todo juez de la república; precepto que ordena que el Juez debe indagar en que consiste la pretensión del actor para evitar en lo posible un fallo inhibitorio; ordenando por demás que el Juez al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda no puede ser tan estricto de manera tal que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del trabajador demandante, lo que se traduce en la admisión de la demanda y el dictar un fallo de fondo.

Corte Constitucional, Sentencias C-372/11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-1052/01

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La jurisprudencia también ha precisado que en aplicación del principio pro actione, y en consideración del carácter ciudadano de la acción de inconstitucionalidad –un derecho político, le corresponde a la Corte indagar en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho:

“(…) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”

8. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados

Se debe tener muy en cuenta que las pretensiones surgen como consecuencia de hechos u omisiones, por tanto se sugiere abstenerse de formular pretensiones que no se han planteado como debate en los hechos de la demanda.

Recomendaciones:

Lógica, modo, tiempo y lugar

Redacte la demanda de una manera lógica, cronológica, con circunstancias de modo tiempo y lugar, aplicando el sentido común.

No redactar demandas extensas

No atiborre de hechos la demanda porque se vuelve confusa; recuerde que los hechos objeto del litigio que importan en el proceso, son aquellos que demuestran los supuestos de hecho que confieren un derecho, una obligación o eximen de responsabilidad.

Apreciaciones y conclusiones personales

Evite redactar su demanda como si se tratara de un alegato de conclusión.

Evite personalizar los casos que asume como litigante

Eventualmente se encuentran escritos de demandas con sátiras, llenos de emociones y de igual manera así se comportan algunos profesionales del derecho en las audiencias. Esta conducta entorpece tanto la labor judicial como la causa que se defiende, pues se pierde tanto la objetividad como el buen ambiente negocial que debe perfumar las relaciones litigiosas.

No transcriba normas como hechos

No escriba normas como hechos de la demanda.

Transcribir todos los hechos que serán discutidos en el proceso

Recuerde que los hechos que se plasman en la demanda, son los únicos de los cuales el juez puede pronunciarse el Juez; pues el juez no puede resolver con hechos no narrados allí porque así se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte quien normalmente tiene oportunidad de allegar y solicitar pruebas8 oportunamente dentro del traslado de la demanda.

“(. ) Al juzgador no le está permitido fundar la sentencia en hechos no invocados en la

demanda, aun cuando se demuestren en el juicio, pues para el demandado la decisión resultaría sorpresiva, ya que respecto de tales hechos no fue llamado a responder en el juicio ni tuvo por tanto oportunidad para impugnarlos, aportando

Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de febrero 21 de 1961, G.J. tomo XCIV, pág. 787, negrilla fuera del texto).

Y más recientemente en casación del 23 de mayo de 2001 radicado 15771, al respecto se dijo:

“”(... ) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal

quede delimitada ab initio en el juicio. Es por eso que el demandante, al elaborar su demanda laboral, debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en el desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.”

Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Laboral, Dr. Luis Javier Osorio Lopez, Magistrado Ponente, Radicación N° 28130, Acta N° 73, Sentencia del 13 de octubre de 2006.

8 “La recepción de pruebas en su doble significación de agregación o práctica de las mismas sólo es procedente durante el desarrollo de las audiencias de trámite o prueba, sin perjuicio de las que se alleguen en la demanda o en su contestación, o aquellas que se presenten al momento de la formulación de excepciones o incidentes y sus respectivas respuestas, así como también las documentales decretadas que llegaren de otras oficinas o de terceros a solicitud del juzgado correspondiente, pero en relación con estas últimas lo ajustado a derecho es que posteriormente sean incorporadas al proceso en audiencia de trámite cuando no haya precluido la etapa probatoria”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. abr. 27/93, Rad. 5639. M.P. Manuel Enrique Daza Álvarez).

Hechos concisos y precisos

Sea lo más conciso y preciso en la redacción de los hechos de la demanda; recuerde escribir de manera afirmativa o negativa de manera tal que el juez pueda llegado el caso declarar ciertos los hechos susceptibles de confesión.

Olvide la agresividad y sea cordial en las redacciones

Evite redactar la demanda sin ser grosero, pues esta será la impresión que usted como profesional dejará a consideración del despacho, las audiencias y la contraparte, lo cual dificulta el buen ejercicio profesional.

Tenga en cuenta los hechos que constituyen confesión

Recuerde que cuando usted afirma un hecho en la demanda, en la contestación, en las excepciones o audiencia inicial está confesando a nombre de su representado9. Así lo dispone el artículo 193 del Código General del Proceso.

Jurisprudencia aplicable

La posición jurisprudencial en cuanto a que en la demanda se hayan omitido hechos o pretensiones, es que “…Al juzgador laboral no le está permitido fundar la sentencia en hechos no invocados en la demanda, aun cuando se demuestren en el juicio, pues para el demandado la decisión resultaría sorpresiva, ya que respecto de tales hechos no fue llamado a responder en el juicio ni tuvo por tanto oportunidad para impugnarlos aportando las pruebas del caso”. Sentencia del 13 de octubre de 2006, Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral, M.P. Luis Javier Osorio,

9 Código General del Proceso. Artículo 193. Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

Rad. 28130. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de febrero 21 de 1961, G.J. tomo XCIV, pág. 787).

Nota

Cuando el juzgador intente decidir o fallar sobre asuntos no demandados, usted podrá oponerse argumentando la violación al derecho de defensa y el debido proceso, pues el juez laboral así cuente con facultades extra y ultra petita no le está permitido ir más allá de lo que el principio de congruencia le permite.

9. Los fundamentos y razones de derecho

Se debe exceptuar de esta exigencia aquellas demandas en las que se litiga en causa propia, es decir aquellas demandas que son presentadas directamente por el accionante por permiso de la ley procesal laboral; pues se trata de un demandante no abogado; aunque podría exigírsele en razón a que la ignorancia de la ley no sirve de excusa. Sin embargo esta exigencia está dirigida a un razonamiento jurídico propia de un conocimiento específico que se reputa del profesional del derecho.

En la legislación procesal civil (Art. 82 CGP) no se exige este requisito en las demandas, bastando informar las normas y jurisprudencia sobre la cual apoya su pedimento; mientras que en materia laboral, en dichas demandas además de establecer las normas sobre las cuales se apoya, se exige hacer un razonamiento de derecho; que es el equivalente hoy día y como lo entienden los jueces, a un silogismo jurídico que denote el cómo operan dichos supuestos de hecho traídos por las normas en el caso en concreto objeto de la demanda.

Posición Jurisprudencial

La falta de las razones de derecho en la demanda no debe ser motivo para su rechazo, pues el juez tiene el deber de interpretación de la misma y podría encontrar este razonamiento en otros apartes del libelo de la

demanda además porque es el juez el que tiene el deber legal de aplicar los preceptos que encuentre pertinentes10.

10. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba

Para el cumplimiento de este requisito en la demanda laboral bastaría enumerar los documentos que sirvan de prueba así como determinar los medios de prueba tales como inspección judicial, exhortos entre otros.

Pero una buena técnica procesal conllevaría el otorgarle el mérito probatorio a cada una de las pruebas documentales que se aportan como anexos de la demanda.

11. La cuantía cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia

Téngase en cuenta que la cuantía de una demanda es el resultado del valor de sus pretensiones las cuales sumadas tienen importancia procesal cuando estás excedan o no de 20 veces el salario mínimo legal mensual vigente; Cuando no excedan se hablará de un proceso de única instancia y cuando excedan se hablará de un proceso de primera instancia conocido como de doble instancia. Para el cumplimiento de este requisito bastará que en la demanda se establezca si la cuantía es inferior o superior a los veinte (20)

10 Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, Auto del 16 de Junio de 2006, radicado 20050110801 M.P. Auristela Daza Fernández. “En el presente asunto, ciertamente sobre el requisito en mención, la demanda reseña las normas a aplicar pero no las razones de ello, sobre lo cual considera la Sala que no debe ser motivo para rechazarla pues, no obstante no aparecer tales razones en el acápite correspondiente de la demanda, el juez en su deber de interpretación de la misma, puede encontrarla en otros apartes del líbelo, tal como sucede en este caso en los presupuestos de hecho referidos a lo largo de esa pieza fundamental procesal se vislumbra claramente el derecho que se pretende y su alcance, razón por la que el auto recurrido se revoca, para en su lugar ordenar la admisión de la demanda, máxime cuando es el juez el que tiene el deber legal de aplicar los preceptos que encuentre pertinentes.”

salarios, aunque algunos despachos exigen como requisito la “estimación de la cuantía”.

La demanda no requiere presentación personal

A pesar que en algunos despachos del país aún se inadmiten demandas para que se realice presentación personal a la demanda o en su defecto al poder, normativamente éste es un hecho superado, pues en éste caso y por remisión normativa, se aplica el artículo 89 del Código General del Proceso, el cual es claro en advertir que “la demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial o a la oficina judicial respectiva”. 11

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

  • 6.       RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA

Cuando se vaya a demandar laboralmente contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta12.

11 Código General del Proceso. Artículo 89. Presentación Personal de la Demanda. “La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción.(…)

12CPTYSS. Artículo 6o. Reclamación Administrativa. Aparte Subrayado CONDICIONALMENTE exequible. Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 712 de 2001.: Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación

El término de prescripción debe contarse desde la presentación del reclamo escrito no desde la decisión del recurso de apelación contra el acto administrativo

Al respecto ha dicho la Corte Suprema: “Ahora, no sobra dejar claro que el accionante incurre en equívoco cuando considera que el término prescriptivo debía empezarse a contar a partir de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que negó el pago de la indemnización, pues como lo advirtió el tribunal, fue el reclamo escrito que presentó Omar Parra Espinosa, el 3 de junio de 2010, el que tuvo tal virtud, así lo enseña el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo cuando establece:

“El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”

Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Laboral, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Magistrado Ponente, STL2088-2016, Radicación n° 42506, Acta 5, Decisión del diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Los tres años de prescripción laboral se cuentan desde la reclamación administrativa

“Así las cosas, Casada como está la sentencia del Tribunal, se procederá a revocar la sentencia de primer   grado   y,   en   su   lugar,   a condenar a las Empresas … E.S.P., al reconocimiento y pago al demandante, del reajuste salarial, prestacional legal y extralegal, de vacaciones y demás emolumentos salariales pagados al demandante, Humberto , en relación con la categoría para el mismo cargo de «negociador de inmuebles»,

administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

reconocidos y pagados al trabajador LUIS …, a partir del trato desigual frente a la categoría que ambos trabajadores tenían en 1995”.

“En sede de instancia, se tendrá en cuenta la excepción perentoria de prescripción, propuesta por la demandada, en los términos de los arts. 41 del D. 3135/1968 y 102 del D.R. 1848/1969, así como el art. 151 del C.P.T. Y SS. Por tal razón, los derechos al reajuste ordenado, causados con anterioridad a tres (3) años, contabilizados desde la reclamación administrativa presentada a la entidad el 16 de octubre de 2001, es decir, del 16 de octubre de 1999 hacia atrás, se encuentran prescritos”.

Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral, Magistrado Ponente. Carlos Ernesto Molina Monsalve, SL16217-2014, Radicación N° 45830, Acta N° 42, Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

CPTYSS. Artículo 6o. Reclamación administrativa. Aparte subrayado condicionalmente exequible. Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 712 de 2001: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.

Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo”.

Cuando la reclamación administrativa no es respondida dentro del mes el trabajador puede optar por demandar o esperar la respuesta – no corren términos de prescripción ni de caducidad

Manifiesta la Corte:

“En la medida en que la reclamación que el administrado presenta a la Administración como presupuesto para agotar la vía gubernativa, no obstante su especial regulación legal, es una expresión del derecho de petición, la figura del silencio administrativo negativo, si bien habilita al administrado para dar por agotada la vía gubernativa y acudir directamente a la jurisdicción, no significa que la Administración pueda sustraerse de su obligación de dar una respuesta a la solicitud que le ha sido presentada. Esto significa que en los eventos de silencio administrativo negativo, el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o por esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción, que es un desarrollo del derecho de petición, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o de caducidad de la respectiva acción.”

Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2006

Ejemplo de cómo aplica la prescripción laboral de tres años frente a la interrupción por reclamación

Manifiesta nuestra Corte Suprema en un caso concreto:

“Sin embargo, tal afectación no se configuró porque conforme a la normativa antes trascrita, el término prescriptivo comienza a contabilizarse a “partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, esto es, desde el 31 de enero de 2000, data en la que concluyó el contrato de trabajo judicialmente declarado en las instancias, lo que en principio, permitiría inferir que el plazo para activar el aparato judicial venció el mismo día y mes de 2003. No obstante, ello no fue así, porque el término se interrumpió “por un lapso igual”, desde el 28 de enero

de 2003, quedando facultada legalmente la demandante para impetrar la acción judicial dentro de los tres años siguientes, es decir hasta el 28 de enero de 2006.

En este orden de ideas, como quiera que la demanda, tal y como lo estableció el Colegiado, y no es objeto de discusión en sede de casación, se formuló el 3 de febrero de 2003, mucho antes de que venciera el “nuevo” lapso de tres años que consagran los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.L. y de la S.S., los derechos laborales de la accionante derivados del contrato realidad, que fueron reclamados en tiempo, tanto en vía administrativa como en la judicial, y por consiguiente no se encuentran prescritos.

Así las cosas, incurrió el ad quem en los dislates jurídicos que le endilga la censura, cuando al confirmar la decisión de instancia afirmó que los derechos laborales de la actora se encuentran prescritos “a partir del 28 de enero de 2000 hacía atrás”, razón por la que el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia”.

Sala De Casación Laboral, Sentencia Del Catorce (14) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Radicación N° 41522. Acta N° 28. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

En los procesos laborales de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, no se exige la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad. Se puede demandar directamente ante los juzgados, eso sí teniendo en cuenta que si se trata de demandas contra la nación, entidades territoriales u otra entidad de la administración pública se debe agotar la reclamación administrativa.

Corte Constitucional, Sentencia C-204/03. Inexequibilidad del parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 712 de 2001. “En este orden de ideas, lo que si resulta contradictorio con la sentencia a que alude el actor es el parágrafo segundo del mismo artículo 39 de la Ley 712 de 2001 en el que

se señala que “Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, esta reemplazará la etapa de conciliación prevista en el presente artículo, salvo cuando el demandante solicite su celebración.”, supuesto que de manera evidente desconoce la Sentencia C- 893 de 2001, pues como allí se señaló y luego se reiteró en la sentencia C- 1195/01, en materia laboral no cabe que la ley exija como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial en derecho.”

Competencia en materia de conciliación laboral

Se conoce la conciliación laboral como conciliación administrativa, ya que ésta sólo puede realizarse por funcionarios especializados tales como los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, y los agentes del Ministerio Público en materia laboral denominados procuradores judiciales delegados ante la jurisdicción laboral. De no existir los anteriores en el respectivo lugar, adquieren competencia los personeros y jueces civiles como así lo dispones el artículo 28 de la ley 640 de 2001.

Luego de emitida la sentencia C-893 de 2001, la Corte Constitucional Colombiana declaró inexequible el que notarios o conciliadores de centros de conciliación tuvieran competencia para conciliar sobre asuntos laborales, dejando así solo a los funcionarios especializados ésta competencia.


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