Consejo de Estado unifica jurisprudencia |contratos de prestación de servicios | relación laboral
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Consejo de Estado unifica jurisprudencia sobre los derechos prestacionales de las personas que celebren contratos de prestación de servicios que encubren y subyacen una relación laboral

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REGLAS UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO

El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, estableciendo las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:

Esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia

1) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

30 días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente

2) La segunda regla establece un periodo de 30 días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

Improcedencia devolución de valores parafiscales

3) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

El fallo referido advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ibidem, para todos los casos en estudio, tanto en vía administrativa como judicial, excepto los que hayan hecho tránsito a la cosa juzgada.

ADVERTENCIA A LA COMUNIDAD Fallo Consejo de Estado Septiembre -2021

CUAL FUE EL CASO

Una persona demandó  a  la Personería  de  Medellín-municipio  de  Medellín  y  al  Instituto  Tecnológico  Metropolitano  (ITM) de  Medellín.  

-Una abogada prestó su servicio personal al servicio de la personería durante determinado tiempo.

-Manifestó en su demanda, que sus funciones fueron permanentes como abogada, asesorando, atendiendo público, desplazados, realizando acciones de tutela entre otras.

-Fue  contratada  a  través  del  Instituto  Tecnológico  Metropolitano  (ITM),  con  el  cual celebró  múltiples  y  sucesivos  contratos  de  prestación  de  servicios.  No  obstante,  dicho instituto  es  una  entidad  de  servicios  educativos,  por  lo  que  no  tiene  ninguna  relación  con las  actividades  de  la  Personería  de  Medellín,  y  solo  fue  un  mero  intermediario.

-Que prestó sus servicios en horario fijado por la Personería, dentro de los turnos establecidos por esta entidad, incluso en sábados, domigos y festivos según la necesidad.

-Fue  supervisada,  dirigida,  controlada  y  vigilada  por  el  personero  delegado  a  cargo, quien  fungía  como  su  jefe  inmediato,  impartiéndole  órdenes  de  forma  habitual  y autorizando  los  permisos  que  solicitaba.  Además,  la  entidad  le  exigía  tener  disponibilidad permanente  para  la  prestación  del servicio.  

-La actora  solicitó  a  la  Personería  de  Medellín  y al Instituto  Tecnológico  Metropolitano  el reconocimiento  de  la  relación  laboral y  el pago  de las  prestaciones  que  se  derivaran  de  este;  ambas respondieron  negaron  la  petición.

Inicialmente,  el  asunto  correspondió  por  reparto  al  despacho  del  consejero  William Hernández  Gómez;  sin  embargo,  registrado  el  proyecto  para  fallo,  este  fue  derrotado  por la  mayoría  de  la  Sala,  por  lo  que  el  asunto  se  remitió 1al  despacho  del  consejero  Rafael Francisco  Suárez  Vargas  para  su  estudio.  

El demandante solicitó en su demanda, declarar  la  nulidad  del  oficio  20130100917565OFE,  de  5  de  marzo  de  2013, a  través  del  cual  la  Personería  de  Medellín  le  negó  la  petición  de  reconocimiento  de  una relación  laboral y  el pago  de  las correspondientes  prestaciones sociales.

Como restablecimiento de su derecho, suplicó, condenar  al  municipio  de  Medellín-Personería  de  Medellín  o  al  Instituto Metropolitano  a  reconocerle  y  a  pagarle  los  siguientes  factores:  cesantías,  intereses  sobre cesantías,  vacaciones,  prima  de  servicios,  prima  de  navidad,  prima  de  vida  cara,  aportes al sistema  de  la  Seguridad  Social  e  indemnización  moratoria.

EL FALLO DEL CONSEJO DE ESTADO

Reglas

PRIMERO.  Unificar  la  jurisprudencia  de  la  Sección  Segunda  del  Consejo  de  Estado,  en  el sentido  de  precisar  las  siguientes  reglas  en  las  relaciones  laborales  encubiertas  o subyacentes:

  • La  primera  regla  define  que  el  concepto  de  «término  estrictamente  indispensable»,  al que  alude  el  numeral  3.º  del  artículo  32  de  la  Ley  80  de  1993,  es  el  señalado  en  los  estudios previos  y  en  el  objeto  del  contrato,  el  cual,  de  acuerdo  con  el  principio  de  planeación,  tiene que  estar  justificado  en  la  necesidad  de  la  prestación  del  servicio  a  favor  de  la Administración,  de  forma  esencialmente  temporal  y,  de  ninguna  manera,  con  ánimo  de permanencia.
  • La  segunda  regla  establece  un  periodo  de  treinta  (30)  días  hábiles,  entre  la finalización  de  un  contrato  y  la  ejecución  del  siguiente,  como  término  de  la  no solución  de  continuidad,  el  cual,  en  los  casos  que  se  exceda,  podrá  flexibilizarse  en atención  a  las  especiales  circunstancias  que  el  juez  encuentre  probadas  dentro  del expediente.  
  • La  tercera  regla  determina  que  frente  a  la  no  afiliación  al  sistema  de  la  Seguridad Social  en  salud,  por  parte  de  la  Administración,  es  improcedente  la  devolución  de  los valores  que  el  contratista  hubiese  asumido  de  más,  en  tanto  se  recaudaron  como  recursos de  naturaleza  parafiscal.  

SEGUNDO.  Modificar  los  ordinales  tercero  y  cuarto  de  la  sentencia  del  Tribunal Administrativo  de  Antioquia,  de  11  de  diciembre  de  2015,  a  través  de  la  cual  se  accedió parcialmente  a  las  pretensiones  de  la  demanda,  los  cuales  quedarán  de  la  siguiente manera:

Restablecimiento del derecho

TERCERO. A  título  de  restablecimiento  del  derecho,  el  MUNICIPIO  DE  MEDELLÍN- PERSONERÍA DE MEDELLÍN deberá reconocer y  pagar  a  la  demandante, las  prestaciones  sociales  dejadas  de  percibir  entre  2005  y  2011,  liquidadas  conforme  al  valor  pactado  en  los  contratos  suscritos, sin solución  de  continuidad,  debidamente indexadas,  conforme quedó expuesto  en  la parte motiva  de  esta  providencia.  La  totalidad  del  tiempo  laborado  se  computará  para  efectos pensionales,  para  lo cual  la entidad hará  las correspondientes cotizaciones.

CUARTO:  Condenar  a  la  entidad  demandada,  a  título  de  restablecimiento  del  derecho, tomar  el  ingreso  base  de  cotización  o  IBC  pensional 144  de  la  demandante,  dentro  de  los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. 

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

Precedente vinculante

SEXTO. Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ibídem, para todos los casos en estudio, tanto en vía administrativa como judicial, excepto los que hayan hecho tránsito a la cosa juzgada.

CONSIDERACIONES

Los más destacado de las consideraciones y que le otorgan gran relevancia a esta sentencia son los siguientes:

-Precisiones  sobre  el  uso del  contrato  estatal  de  prestación de  servicios – la administración abusa de los contratos de prestación de servicios

A  pesar  de  las  constantes  advertencias  y  recomendaciones  de  la  Corte  Constitucional para  que  los  entes  estatales  cesen  en  «el  uso  indiscriminado» 12  de  la  contratación  por prestación  de  servicios,  esta  práctica  no  solo  persiste,  sino  que  se  ha  extendido.  Tanto  es así,  que  el  Alto  tribunal  ha  llegado  a  señalar  en  algunos  fallos  de  tutela  que  la  Administración «viola  sistemáticamente  a  la  Constitución»  cuando  emplea  de  forma  excesiva  este  tipo  de contratos,  pues  «desconoce  las  garantías  especiales  de  la  relación  laboral  que  la Constitución  consagra».

Características del contrato estatal de prestación de servicios

Esta sentencia de unificación recuerda las características del contrato estatal de prestación de servicios así:

Características

  • Solo  puede  celebrarse  por  un  «término  estrictamente  indispensable»  y  para desarrollar  «actividades  relacionadas  con  la  administración  o  funcionamiento  de  la entidad»,  y  no  cabe  su  empleo  para  la  cobertura  indefinida  de  necesidades  permanentes o  recurrentes de  esta.  
  • Permite  la  vinculación  de  personas  naturales  o  jurídicas;  sin  embargo,  en  estos casos,  la  entidad  deberá  justificar,  en  los  estudios  previos,  porqué  las  actividades  «no puedan  realizarse  con  personal de  planta  o  requieran  conocimientos  especializados».
  • El  contratista  conserva  un  alto  grado  de  autonomía  para  la  ejecución  de  la  labor encomendada.  En  consecuencia,  no  puede  ser  sujeto  de  una  absoluta  subordinación  o dependencia.  De  ahí  que  el  artículo  32,  numeral  3  de  la  Ley  80  de  1993  determina  que  «En ningún  caso  estos contratos generan  relación  laboral ni  prestaciones  sociales»
  • A  este  respecto,  conviene  aclarar  que  lo  que  debe  existir  entre  contratante  y  contratista es  una  relación  de  coordinación  de  actividades,  la  cual  implica  que  el  segundo  se  somete a  las  condiciones  necesarias  para  el  desarrollo  eficiente  del  objeto  contractual,  como  puede ser  el  cumplimiento  de  un  horario  o  el  hecho  de  recibir  una  serie  de  instrucciones  de  sus superiores,  o  tener  que  reportar informes  sobre sus resultados
  • En  definitiva,  los  contratistas  estatales  son  simplemente  colaboradores  episódicos  y ocasionales  de  la  Administración,  que  vienen  a  brindarle  apoyo  o  acompañamiento transitorio  a  la  entidad  contratante,  sin  que  pueda  predicarse  de  su  vinculación  algún  ánimo o  vocación  de  permanencia.  

Fuente:

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandado: municipio de Medellín – Personería de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-025-CE-S2-2021

¡El fallo completo aquí!

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