No comparte el Tribunal lo solicitado por PORVENIR S.A., en torno a la orden de devolución de las cuotas de administración
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Esto dijo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en Sentencia de Segunda Instancia del nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022) al resolver un litigio sobre ineficacia de traslado de régimen pensional.

“Y es que no comparte La Sala los argumentos expuestos por la apoderada de PORVENIR
S.A., en torno a la orden de devolución de las cuotas de administración y demás
emolumentos, ya que si bien del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 se desprende que del
valor mensual de la cotización, un porcentaje se destina al pago de tales conceptos.”

Agregó que “lo cierto es que ante la declaratoria de Ineficacia de la afiliación, al volver las cosas al estado
en el que se encontraban antes de la misma, estos no se pueden generar ni en favor de
las Administradoras de Fondos privados de pensiones demandadas, ni en favor de
terceros, sin que además, tal reintegro dependa de la gestión realizada, la pérdida de la
especie, el detrimento del bien, o de la equivalencia de los rendimientos.

“Adicional a ello, La Sala se permite resaltar que el precedente judicial proveniente de los
máximos Órganos de cierre tanto de la justicia constitucional como de la justicia ordinaria,
vincula a los demás jueces, es decir, es de obligatorio cumplimiento, al tenor de lo
dispuesto por la Corte Constitucional en la SU 354 del 25 de mayo de 2017, M.P. Iván
Humberto Escrucería Mayolo, en la que manifestó:


“Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las
jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional,
como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el
deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los
pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio
cumplimiento…”


(Otra Providencia en similar sentido, es la SU 611 del 4 de octubre de 2017, M.P Luis
Guillermo Guerrero Pérez).

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Presencialidad. No se requieren citas ni presencialidad. Basta con la remisión del expediente digitalizado, eso sí, completo, desde el primer folio hasta el último folio. En caso de que requiera de una charla, la podremos realizar mediante el agendamiento de cita virtual o telefónica.

Expediente. Debe saber que en casación se trabaja únicamente con lo establecido en el expediente (demanda, contestación, pruebas, alegatos y sentencias), No se admiten hechos ni pruebas nuevas, tampoco se admiten nuevos alegatos, por lo que cualquier aclaración o argumentación nueva no tiene procedencia alguna para La Corte.

Plazo. El plazo de antelación para solicitar el servicio debe ser al menos con 15 días. Si quiere un servicio más rápido con dedicación exclusiva, se sumará un cargo al valor de los honorarios. Esto por cuanto el casacionista tendrá que pausar sus casaciones comprometidas, saltándose su agenda para dedicarse a la suya y realizarla en un menor tiempo.

Contrato. Debe suscribirse contrato de servicios entre cliente y el abogado casacionista que usted elija de acuerdo con sus intereses.

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Forma de pago. El pago de nuestros honorarios siempre se puede financiar en su pago de acuerdo con el tiempo en que se deba presentar la casación y su capacidad de pago, por esto siéntase libre de ofrecer una forma de pago alterna a la que le ofrecemos.

Experiencia. Aunque por nuestra amplia experiencia de 20 años en servicios de casación podemos decir abiertamente que somos muy buenos, gracias a nuestro alto estándar de resultados en nuestros servicios, nuestra disciplina y estudio constante, no prometemos resultados de ningún tipo.


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