La simulación no impide la prescripción adquisitiva de dominio
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De acuerdo con la experiencia de nuestro director en Casación Dr Alex Valencia, una demanda de simulación per se no impide que se configure el derecho a obtener la titularidad de ese mismo supuesto bien simulado por el ejercicio prescripción adquisitiva de dominio.

Al respecto la sentencia SC3254-2021 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil precisó lo siguiente:

La simulación no impide el ejercicio de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio. El hecho de que un propietario haya simulado su título con respecto al bien, el cual, continúa ostentándolo materialmente con ánimo de señor y dueño, y que por cualquier circunstancia frustre su recuperación no torna deleznable su pretensión de obtener su dominio o de demandar la prescripción si logra demostrar los elementos sustanciales que integran la acción de dominio. En el fondo, se trata de la reafirmación de la conducta y de su condición de dueño.

La relación material o posesoria del actor Gxxxxxxx no se alteró ni se perdió con la participación en la sucesión de su hermano, y tampoco con la celebración del contrato de compraventa, en particular, por su aparente carácter espurio según se colige del contenido mismo del documento y la conducta exterior de los contratantes.

Al respecto, las cláusulas tercera y cuarta de la escritura contienen varios indicios que advierten el carácter fingido de la negociación. En la primera, se pactó como precio de venta $31´033.000,oo, suma que «(…) el vendedor [poseedor] declaró recibir a su entera satisfacción de parte del comprador en la fecha (…)«; y en la segunda, se estipuló «(…) que desde esta misma fecha, el vendedor le hace entrega real y material del inmueble vendido al comprador, con las acciones legales consiguientes (…)

Revelador es el precio de la pretendida venta: por $31´033.000,oo, respecto de un inmueble cuyo valor comercial era para entonces, $436´365.000,oo, -la catorceava parte del justo precio del predio-. Al rompe da cuenta del carácter irrisorio de la prestación. En el punto recuérdese que “[c]uando la prestación de una las partes sea irrisoria, no habrá contrato conmutativo” (art. 872 C.Co.).”


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Dr Alex Valencia – abogado casación – imagen video simulación – canal YouTube

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