Modelo de apelación contra sentencia que declara caducidad
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A continuación te presentamos un modelo de recurso de apelación sugerido contra sentencia que declaró prescripción estando suspendidos los términos por pandemia Covid19.

Recordemos que los términos judiciales estuvieron suspendidos en Colombia entre el el día 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020.

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Como es nuestra meta en nuestros diferentes espacios acompañar y ofrecer nuestros servicios de asesoría en los diferentes temas del derecho para abogados e interesados en el derecho en Colombia, aquí te va un modelo recurso de apelación (de caso real) contra sentencia que declaró prescripción de efectos patrimoniales de una sociedad patrimonial de compañeros permanentes por no notificar dentro del año. Cuando por el contrario estábamos en pandemia y los términos se encontraban suspendidos en todo el país entre el día 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020.

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Aquí los alegatos:

Señor

JUEZ

E.             S.             D.

REFERENCIA:EXISTENCIA, CESACIÓN Y DISOLUCIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:05 ……………………….
ASUNTO:RECURSO DE APELACIÓN

…………….., identificado con cédula de ciudadanía N°………………… de ……………, ……………, abogado en ejercicio y portador de la tarjeta profesional N°……….. del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial del señor ………………., parte demandante del proceso de la referencia, por medio del presente escrito y estando dentro del término legal correspondiente, me permito presentar en adjunto, escrito de RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, en contra de la sentencia emitida por el JUZGADO …………… DEL CIRCUITO DE ……………, el pasado viernes 6 de agosto de 2021, sustentación que realizo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA APELADA

EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Fechas importantes dentro del proceso

El proceso promovido de existencia, cesación y disolución de unión marital de hecho se presentó ante el JUZGADO …………… DEL CIRCUITO DE …………… el día 2 de agosto de 2019, conforme consta a folio seis (6) del expediente.

Previa inadmisión de la demanda, la misma fue admitida para el trámite legal correspondiente mediante providencia del día 23 de agosto de 2019, notificada por estados el día 26 de agosto de la misma anualidad, conforme consta a folio treinta y nueve (39) del expediente.

Los demandados se notificaron electrónicamente en el presente proceso, conforme a la ritualidad del Decreto Legislativo 806 de 2020, el día 4 de septiembre de 2020, la cual se entendía surtida transcurridos dos (2) días hábiles después de enviado el mensaje de datos, esto es, el día 8 de septiembre de 2020 conforme consta a folio setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del expediente.

Existió suspensión de términos judiciales en todo el país entre el día 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de la misma anualidad, reanudándose los mismos a partir del 1 de julio siguiente. En consecuencia, hubo suspensión del conteo de términos de prescripción y caducidad.

Argumentos del Juzgador de Primera Instancia para declarar la prosperidad de la excepción de prescripción.

Manifiesta el juzgador de primera instancia en la sentencia que resolvió la demanda impetrada de existencia, cesación y disolución de unión marital de hecho, que entre mi poderdante, …………………. y la demandada, ……………, existió una unión marital de hecho entre el día 5 de marzo de 1989 y el 25 de septiembre de 2018.

Sin embargo, en la sentencia emitida por dicho Despacho Judicial, se exhibe que en la demanda impetrada por la parte demandante de existencia, cesación y disolución de unión marital de hecho, acaeció el fenómeno de la prescripción de los efectos patrimoniales de la sociedad patrimonial de hecho, teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. Lo consagrado en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, el cual establece que la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación prescribe en un (1) año, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.
  2. Lo estipulado en el inciso 1° del artículo 94 del Código General del Proceso que establece que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

Empero, como se demostrará en el siguiente tópico, el A quo no tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales en todo el país y, en consecuencia, la suspensión del conteo de términos de prescripción y caducidad, con ocasión de la pandemia del Covid–19, lo cual tuvo efecto a partir del día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 30 de junio de 2020.

Omisión en el conteo de los términos de prescripción por la suspensión de términos judiciales en todo el país por parte del Juzgador de Primera Instancia con ocasión del Covid-19

Debe tenerse en cuenta, en primera medida, que se suspendieron los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020 con ocasión de la expedición de los Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521.

Posteriormente, el Decreto Legislativo 564 de 2020, a través del inciso1° del artículo 1° Decreto Legislativo 564, estableció la suspensión de los términos de prescripción y caducidad así:

Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

De igual forma, la suspensión de términos judiciales fue sucesivamente prorrogada por el Consejo Superior de la Judicatura a través de los acuerdos PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567. En este último acuerdo, dispuso que la suspensión de términos judiciales en todo el país sería hasta el día 30 de junio de 2020 y que estos se reanudarían a partir del 1 de julio siguiente.

Debe considerarse entonces, en segunda medida, que el Decreto Legislativo 564 de 2020, en su artículo 1°, inciso 2°, efectuó precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos: 

Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad.

(…)

El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. (…)

De conformidad con todo lo anterior, puede colegirse que los términos judiciales fueron suspendidos del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, conforme se dispuso en las referidas Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, reanudándose los mismos a partir del día 1° de julio siguiente. Por su parte, el Decreto Legislativo 564 de 2020 en su artículo 1°, inciso 2°, dispuso una garantía del conteo del término de prescripción y caducidad en la cual estos se reanudarían a partir del día siguiente a la fecha en que cesara la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Tenemos entonces que, el A quo omitió en la sentencia que decidió la controversia en primera instancia, la suspensión de términos judiciales y, en consecuencia, la suspensión del conteo de prescripción y la caducidad con ocasión de la referida normativa entre los días 16 de marzo y el 30 de junio de 2021, es decir, tres (3) meses y quince (15) días.

Fechas reales de prescripción del presente proceso.

Siendo así las cosas, tenemos entonces que:

  1. La demanda se presentó el día 2 de agosto de 2019, fecha en la cual, se interrumpiría el término de prescripción siempre que se cumpliera lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso.
  2. La demanda se admitió, según providencia del 23 de agosto de 2019, notificada por estados el día 26 de agosto de 2019.
  3. A partir del día siguiente al estado que notificó la demanda, esto es, el día 27 de agosto de 2019, inicia el término de un (1) año para notificar al demandado y la prescripción y caducidad pudiera interrumpirse con la presentación de la demanda conforme lo estatuido por el artículo 94 del Código General del Proceso.
  4. Se suspendieron términos judiciales y, en consecuencia, el conteo de los términos de prescripción, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, esto es, tres (3) meses y quince (15) días.
  • El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesara la suspensión de términos judiciales, esto es, a partir del día 1 de julio de 2020.
  • Los demandados fueron notificados electrónicamente el día 4 de septiembre de 2020, y esta notificación se entendía surtida transcurridos dos (2) días hábiles después de enviado el mensaje de datos, esto es, el día 8 de septiembre de 2020.
  • El término de un (1) año contemplado en el artículo 94 del Código General del Proceso para notificar al demandado y que la prescripción pudiera interrumpirse con la presentación de la demanda, sería hasta el día 27 de agosto de 2020. Lo anterior sin tener en cuenta la suspensión de términos judiciales y, por ende, el conteo de los términos de prescripción y caducidad.
  • A la fecha 27 de agosto de 2020, habría que sumarle los días de suspensión de términos judiciales y del conteo de los términos de prescripción y caducidad, es decir, tres (3) meses y quince (15) días, lo cual arroja como fecha límite para notificar al demandado el día 11 de diciembre de 2020.
  1. PETICIÓN

Teniendo en cuenta todo lo esbozado en el presente escrito, ruego a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE …………… SALA CIVIL – FAMILIA, se estudie la siguiente petición:

  • Se REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia emanada por el JUZGADO …………… DEL CIRCUITO DE …………… y en su lugar se CONCEDAN las pretensiones 2.2 y 2.3 de la demanda impetrada referentes a los efectos patrimoniales de la sociedad patrimonial, así como se DECLARE la culpabilidad de la demandada por la terminación de la unión marital de hecho y se CONDENE a esta al pago de alimentos en favor del demandante.

Cordialmente:

_________________________________________

…………………….
C.C. …………….. de ……………, ……………
T.P. ……………….. del Consejo Superior de la Judicatura


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