La Factura Electrónica En Los Procesos Ejecutivos En Colombia
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La Factura Electrónica En Los Procesos Ejecutivos En Colombia

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La factura electrónica en Colombia, como instrumento negociable, es aquella que consiste “en un mensaje de datos que evidencia una transacción de compraventa de bien(es) y/o servicios, aceptada tácita o expresamente por el adquirente, y que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio

Cuando usted otorgue sagrada lectura a nuestra investigación, probablemente pensará como nuestro grupo de investigación. El titular debió ser “El título de cobro en La Factura Electrónica En Los Procesos Ejecutivos En Colombia”.

Sin más preámbulo aquí les va nuestra investigación sobre lo que ocurre con la factura electrónica y el título de cobro así como la interpretación que los jueces le dan en Colombia a los procesos ejecutivos fundamentados en éste título:

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¿Es aceptado como título ejecutivo en los procesos ejecutivos las facturas electrónicas?

Si.

Las facturas electrónicas son equivalentes a un título valor cuando se cumple con todos sus requisitos.

REQUISITOS

¿Qué requisitos debe cumplirse para que sean aceptadas las facturas electrónicas como título valor?

Establece el parágrafo 3° artículo 2.2.2.53.1 capítulo 53 del Decreto 1349 de 2016: “Las facturas electrónicas como título valor de que trata este capítulo serán las:

1-Emitidas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2242 de 2015, o en la norma que lo modifique o sustituya.

2. Aceptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.5[1]. de este Decreto 1349 de 2016.

3. Registradas en el registro de facturas electrónicas.”

¿Cuáles son los requisitos que se debe cumplir de acuerdo con el Decreto 2242 de 2015 para que la factura electrónica preste mérito ejecutivo?

Debe cumplirse con lo estipulado en el Decreto 2242 de 2015 en su artículo 3º[2].

El Decreto 2242 de 2015, señala respecto a las condiciones de expedición de la factura electrónica lo siguiente:

Artículo 3°: Condiciones de expedición de la factura electrónica. Para efectos de control fiscal, la expedición (generación y entrega) de la factura electrónica deberá cumplir las siguientes condiciones tecnológicas y de contenido fiscal:

1.         Condiciones de generación:

a)         Utilizar el formato electrónico de generación XML estándar establecido por la DIAN.

b)         Llevar numeración consecutiva autorizada por la DIAN en condiciones que señale.

c)         Cumplir los requisitos señalados en el artículo 617 del Tributario, salvo referente al nombre o razón social y NIT del impresor y la pre- impresión los requisitos a que se refiere esta norma; y discriminar impuesto al consumo, cuando sea del caso. Cuando la adquirente persona natural no tenga NIT deberá incluirse el tipo y número del documento de identificación.

d)         Incluir firma digital o electrónica como elemento para garantizar autenticidad e integridad de la factura electrónica desde su expedición hasta su conservación, acuerdo con Ley 962 de 2005 en concordancia con la Ley de 1999, el Decreto 2364 1 el Decreto 333 de 14 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y de acuerdo con la política de firma que establezca la DIAN.

La firma digital o electrónica que se incluya en la factura electrónica como elemento tecnológico para el control fiscal podrá pertenecer: – Al obligado a facturar electrónicamente. – A los sujetos autorizados en su empresa. – Al proveedor tecnológico, en las condiciones que acuerden, cuando sea expresamente autorizado por el obligado a facturar electrónicamente, para este efecto.

e)         Incluir el Código Único de Factura Electrónica.

¿Como acredito la aceptación de la factura electrónica por parte del deudor?

Se sugiere que el proveedor de servicios tecnológicos de la factura electrónica de la empresa o negocio garantice el servicio de aceptación de la factura electrónica, pues este el requisito de aceptación es determinante para que la factura electrónica preste el merito ejecutivo necesario para cobrarse ejecutivamente mediante proceso judicial ejecutivo.

Es de recordarse que el Decreto 1349 de 2016. Artículo 2.2.2.53.5 deja en claro que la aceptación de la factura electrónica puede ser expresa o tácita.

Establece el Decreto 1349 de 2016. Artículo 2.2.2.53.5 respecto a la entrega y aceptación de la factura electrónica lo siguiente:

En el evento en que la aceptación sea tácita, el emisor podrá remitir electrónicamente la factura electrónica como título valor al registro, en las mismas condiciones que una expresamente aceptada. Sin embargo, se dejará constancia en la información contenida en el registro de la recepción efectiva de la factura electrónica y de que la aceptación fue tácita, por manifestación del emisor realizada bajo la gravedad del juramento.

La aceptación tácita de que trata el inciso 3 del artículo 773 del Código de Comercio, para efectos de permitir la remisión de la factura electrónica como título valor al registro, solo procederá cuando el adquirente/pagador que aceptó tácitamente la misma, pueda expedir o recibir la factura electrónicamente.

Si el adquirente/pagador carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica, esta no podrá circular y su representación gráfica carecerá de valor alguno para su negociación.

PARÁGRAFO  1. Los proveedores tecnológicos de que trata el Decreto 2242 de 2015 podrán prestar los servicios inherentes a la aceptación de la factura electrónica.

PARÁGRAFO  2. Las facturas electrónicas expedidas a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN de que trata el parágrafo 2 del artículo 10 del Decreto 2242 de 2015, o la norma que lo modifique o sustituya, podrán ser aceptadas expresa o tácitamente de forma electrónica a través del Registro.

PARÁGRAFO  3. El registro podrá suministrar el servicio de aceptación o rechazo electrónico de la factura electrónica como título valor al adquirente/pagador a solicitud del emisor.

Para este efecto, el emisor deberá remitir al registro la factura electrónica como título valor, conjuntamente con la solicitud de proveer los servicios de aceptación, de conformidad con los requisitos establecidos en el manual de funcionamiento del registro.

TITULO DE COBRO

¿Que representa el título de cobro en relación con las demandas ejecutivas con base en factura electrónica?

De acuerdo con el artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1349 de 2016 el “título de cobro” es la representación documental de la factura electrónica como título valor, expedida por el registro, que podrá exigirse ejecutivamente mediante las acciones cambiarías incorporadas en el título valor electrónico, para hacer efectivo el derecho del tenedor legítimo.

En otras palabras, el “título de cobro” es en realidad el título valor correspondiente a la factura electrónica, mediante el cual podrá exigirse ejecutivamente su pago.

Es decir que, si usted no cuenta con el “título de cobro”, entonces no cuenta con un título valor para demandar ejecutivamente con base en factura electrónica.

Lo anterior se puede verificar en el auto del 28 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá.

“Habida cuenta de lo anterior y descendiendo al caso de autos, se tiene que lo aquí allegado corresponde a la representación gráfica de las facturas de venta electrónica números FV0016, FV0017, FV0018 y FV0019, y no al título de cobro referido en la norma en comento, por tanto los documentos reseñados no son exigibles ejecutivamente.”

Jurisprudencia

Al respecto la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en pronunciamiento de fecha 3 de septiembre de 2019, expuso que:

“Quiere ello decir que, en estrictez, la acción cambiaria no se ejerce con la factura electrónica en sí misma considerada, sino con el título de cobro que expide el registro.

Que las cosas son de esta manera lo confirma el inciso 5º del artículo 2.2.2.53.13 del mencionado Decreto, en el que se precisa que, “ante el incumplimiento de la obligación de pago por parte del adquirente/pagador, el emisor de la factura electrónica como título-valor que no la hubiese inscrito en el registro para permitir su circulación, podrá inscribirla en el mismo con el objeto de solicitar la expedición de un título de cobro que, teniendo el carácter de título ejecutivo, le permita hacer efectivo su derecho a acudir a su ejecución ante la jurisdicción a través de las acciones cambiarias incorporadas en el título-valor electrónico”. (subraya del juzgado).”

¿Quién tiene derecho a obtener la expedición del título de cobro?

De conformidad con el Decreto 1349 de 2016 artículo  2.2.2.53.13 incumplida la obligación de pago por parte del adquirente/pagador al emisor o tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor, este último tendrá derecho a solicitar al registro la expedición de un título de cobro.

¿Cuál es el contenido de un título de cobro?

De conformidad con el Decreto 1349 de 2016 artículo  2.2.2.53.13 el título de cobro expedido por el registro contendrá la información de las personas que, conforme a la circulación de la factura electrónica como título valor, se obligaron al pago de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Comercio.

El registro estará habilitado para expedir un único título de cobro a favor del emisor o tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor inscrito. La expedición del título de cobro impedirá la circulación de la factura electrónica como título valor.

El título de cobro tendrá un número único e irrepetible de identificación. En el título y en El registro se dejará constancia de la fecha y hora de su expedición y de su titular.

Una vez expedido el título de cobro, el registro inscribirá en la información referida a la factura electrónica el estado de la misma “en cobro”.

¿Qué puede hacer el emisor de la factura electrónica para obtener el título de cobro si no la registró?

De conformidad con el Decreto 1349 de 2016 artículo  2.2.2.53.13 Ante el incumplimiento de la obligación de pago por parte del adquirente/pagador, el emisor de la factura electrónica como título valor que no la hubiese inscrito en el registro para permitir su circulación, podrá inscribirla en el mismo con el objeto de solicitar la expedición de un título de cobro que, teniendo el carácter de título ejecutivo, le permita hacer efectivo su derecho de acudir a su ejecución ante la jurisdicción a través de las acciones cambiarías incorporadas en el título valor electrónico.

¿Qué se puede hacer ante el extravío, perdida o hurto del título de cobro?

De conformidad con el Decreto 1349 de 2016 artículo 2.2.2.53.13 parágrafo 2, quien haya sufrido el extravío, pérdida, hurto, deterioro o la destrucción total o parcial del título de cobro, podrá solicitar al registro la cancelación y una nueva expedición de un título de cobro en donde se dejará constancia de la cancelación y reemplazo del título de cobro anterior.

¿Cuáles son las instrucciones de la DIAN para que la factura electrónica circule como título valor?

Las facturas electrónicas de venta aceptadas y que tengan vocación de Circulación, deberán ser registradas en el RADIAN por el emisor o facturador electrónico. Así mismo, deberán registrarse todos los eventos asociados con la factura electrónica de venta como título valor.

De acuerdo con la Resolución 000015 de 11-02-2021 de la DIAN – Por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor y se expide el anexo técnico de registro de la factura electrónica de venta como título valor– . allí se precisa:

-Para efectos de la circulación de la factura electrónica de venta como título valor deberá consultarse su estado y trazabilidad en el sistema denominado RADIAN.

-Que el artículo 2.2.2.53.7 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio Industria y Turismo establece modificado también por el Decreto 1154 de 2020: «Las facturas electrónicas de venta aceptadas y que tengan vocación de Circulación, deberán ser registradas en el RADIAN por el emisor o facturador electrónico. Así mismo, deberán registrarse todos los eventos asociados con la factura electrónica de venta como título valor.

PRONUNCIAMIENTOS

¿Que han dicho los tribunales sobre lo que se debe cumplir en la demanda ejecutiva con factura electrónica?

El Tribunal Superior De Bogotá Sala Civil mediante auto del 3 de septiembre de 2019 al resolver recurso de apelación explicó de manera precisa lo que debe acreditarse con respecto a la factura electrónica para que se pueda librar mandamiento de pago así:

Lo primero que precisó el Tribunal es que el numeral 7º del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, puntualizó que la factura electrónica, como instrumento negociable, es aquella que consiste “en un mensaje de datos que evidencia una transacción de compraventa de bien(es) y/o servicios, aceptada tácita o expresamente por el adquirente, y que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio”.

Que a partir de esta cita, se debe verificar:

En lo que atañe a la creación de la factura electrónica

  1. Que quienes están obligados a expedir, generar y entregar la factura electrónica, deben entregarle al adquirente una representación gráfica de la factura, en formato impreso o formato digital, caso en el cual tienen que enviársela al correo o dirección electrónica que les hubieren indicado, o ponerla a disposición en el sello electrónico del vendedor o prestador del servicio. (Decreto 1625/2016, art. 1.6.1.4.1.3, par. 1).
  2. Deberá acreditarse la autenticidad e integridad del documento. Debe traer entonces una firma digital que es “un valor numérico que se adhiere al mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación, mientras que la firma electrónica responde a “métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos o claves criptográficas privadas, que permiten identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente”.
  3. Aceptación. En lo que respecta a la aceptación, el Decreto 1074 de 2015 – adicionado por el Decreto 1349 de 2016 – señaló que, al igual que una factura física, la electrónica podía ser aceptada expresa o tácitamente. En el primer caso el adquirente o pagador del respectivo producto puede hacerlo por medio electrónico, mientras que el segundo evento solo puede tener lugar cuando el destinatario, de un lado, pueda expedir o recibir la factura electrónicamente, y del otro, “no reclamare en contra de su contenido … dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura electrónica, evento en el que el emisor podrá remitir electrónicamente el título al registro para su recepción, custodia, validación e inscripción de la información de la factura electrónica como título valor…” (Decreto 1349/16, art. 2.2.2.53.6, Inc. 2.)

También aclara el Tribunal en su auto que, la acción cambiaria no se ejerce con la factura electrónica en si misma sino con el “título de cobro” que expide el registro.

En el caso en concreto manifestó que los documentos que fueron aportados como facturas electrónicas no cumplen con la exigencia prevista en el artículo 2.2.2.53.13 del Decreto 1349 de 2016, toda vez que no son “títulos de cobro” sino meras impresiones de las facturas.

MANDAMIENTO DE PAGO

¿Algún auto de juzgado por el cual se haya negado librar mandamiento de pago con base en la factura electrónica?

Para ampliar conocimientos, en este auto de fecha 4 de agosto de 2020 puede usted verificar la negativa a librar mandamiento de pago por parte del juzgado 36 civil municipal de Bogotá por incumplimiento de requisitos.

El juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla mediante auto del 10 de febrero de 2021 negó mandamiento de pago de facturas electrónicas entre otras por la falta del “título de cobro” así:

“Por otro lado, pero íntimamente ligado a lo anterior, es pertinente hacer hincapié que, para el ejercicio de las acciones cambiarias con estribo en una factura cambiaria electrónica, es imperioso observar lo encumbrado en el artículo 2.2.2.53.13 del Decreto 1349 de 2016, dado que por tratarse de un mensaje de datos, el emisor o tenedor legítimo de la factura, tienen derecho a solicitar del registro o plataforma electrónica que permite el registro de facturas electrónicas, la expedición de un título de cobro, que es la representación documental no negociable  de la factura electrónica como título valor (Ver, Artículo 2.2.2.53.2, núm. 15 del Decreto 1349 de 2016)”


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