La Consulta en Procesos Laborales
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La Consulta en Procesos Laborales

La consulta no es un recurso, se trata de un grado de jurisdicción denominado “consulta”.

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

El trámite de la consulta se realizará de igual forma que se establece en segunda instancia la audiencia de trámite y fallo. (Art. 82 CPTYSS).

En cuanto a la práctica de pruebas en el grado de consulta, se aplicará la misma disposición que para la segunda instancia. (Arts. 83 y 84 CPTYSS).

La consulta en sentencias de única instancia

Serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”.

No se entiende aplicable a las entidades del sistema de seguridad social. (Ver Corte Constitucional Sentencia C-424 de 2015).

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral mediante decisión STL12840-2016 se pronunció así:

“Así las cosas, de conformidad con el art. 48 de la Ley 270 de 1996, norma referente al alcance de las sentencias, en el ejercicio del control constitucional, que dispone, “(…) Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (…) Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva.

La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general”; y teniendo en cuenta que en la referida sentencia 424 de 2015, solo se resolvió “Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión Las sentencias de primera instancia contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”, por tratarse de una decisión tomada, en cumplimiento del control constitucional, tal pronunciamiento obliga a la justicia ordinaria laboral, el cual a todas luces, no se entiende aplicable a las entidades del sistema de seguridad social, en estos particulares eventos”.


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