Contrato de seguro de cumplimiento SC562-2021
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El caso

La entidad demandante pretende que por causa del incumplimiento contractual de la tomadora – garantizada, se declaren realizados los riesgos de “garantía de anticipo” y “cumplimiento del contrato” amparados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades particulares expedida por la aseguradora convocada, cuya beneficiaria – asegurada es la compañía demandante. Además, que la demandada es responsable del incumplimiento del contrato, al objetar infundadamente la reclamación presentada por ella; por lo que tiene la obligación de pagarle, con los intereses moratorios, la indemnización, valor total del anticipo no amortizado y entregado a la señora, y una suma más, por razón del incumplimiento del contrato.

Fundamentación

  • El sustraerse el Tribunal al uso de sus poderes oficiosos en materia de pruebas, esto es, del poder-deber que la ley le confiere para decretar pruebas de oficio, ha sido tratado por la jurisprudencia como un típico error de derecho en la medida en que, bien sea porque el medio de convicción siendo exigido en la ley el juez sin embargo no lo recauda (hipótesis hoy positivamente consagrada como vicio de actividad, constitutivo de nulidad procesal) y, o ya porque presente en el expediente, pero no como prueba regular, la autoridad no le da ingreso formal como medio de convicción: AC2887-2016.
  • Ha sostenido la Corte en relación con el entendimiento del error probatorio de derecho en casación por no haber decretado el Tribunal pruebas de oficio, y admitiendo que una de ellas es la última mencionada y que el cargo retoma, es lo cierto que este tipo de yerro, como también el de hecho, para ser fuente de quiebre del fallo, debe ser trascendente, lo que significa que debe incidir de manera concluyente o terminante en la resolución adoptada en la sentencia combatida, al punto de ser dable afirmar que, de no haberlo cometido el juzgador, forzosamente otra hubiese sido la conclusión: la argüida por la censura.

Decisión

La Corte Suprema NO CASA. SC562-2021


Fuente formal

Artículo 374 CPC. Articulo 133 numeral 5º CGP.


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