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Nuestro director de Casación Dr. Alex Valencia nos explica que existe jurisprudencia anterior que indicaba que los asuntos laborales contra embajadas establecidas en Colombia eran de competencia de la Corte Suprema de Justicia en única instancia. Pero que para efectos de competencia se debe diferenciar cuando se trata de un trabajador y cuando se trata de un agente diplomático.

Estas demandas laborales son escasas y es poca su jurisprudencia.

La Corte Suprema de Justicia conoce en única instancia de las controversias contra agentes diplomáticos y los jueces laborales del circuito conocen en primera instancia de los conflictos contra estados extranjeros y sus órganos periféricos, de gobierno o de representación, misiones diplomáticas, agentes consulares, oficinas consulares y organizaciones internacionales

Corte Suprema de Justicia , Sala Laboral AL2350-2021

Precisión de la Corte

Luego de debates la corte con el voto 7 magistrados, 2 de los cuales uno presentó salvamento de voto y otro aclaración de voto, decidió que no sería competente para asuntos laborales en donde no estuviere involucrado un agente diplomático.

AL2350-2021 “Es así como, al efectuar un adecuado entendimiento a la luz de la organización de los Estados contemporáneos, es dable aceptar que una acción legal en contra de una de estas delegaciones o misiones, comporta en realidad una actuación en contra del Estado que representan o del que son una extensión, de lo cual se puede colegir, que la presente contención, fue dirigida contra un Estado, acaecimiento que a su vez se suscita en el marco de un contrato de trabajo ejecutado en territorio nacional, por lo que, resulta pertinente concluir, que son los jueces laborales del circuito quienes tienen jurisdicción y competencia para conocer de esta demanda.”

“Al efecto, resulta pertinente advertir, que si bien la Corte Suprema de Justicia, como máximo organismo de la justicia ordinaria, tiene jurisdicción, sin embargo, no tiene competencia, dado que ninguna norma le asigna esta facultad en relación con los Estados extranjeros; pues el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política se la concede para las controversias en que estén involucrados agentes diplomáticos debidamente acreditados.

Que dijo el salvamento de voto del Magistrado Jorge Luis Quiroz Aleman

“De tal manera, los actos y hechos que se ejecuten por los agentes diplomáticos, en razón a sus funciones, y que se realicen en nombre y representación de sus Estados, se encuentran «amparados por una ficción de “extraterritorialidad” contra el proceder lícito de órganos estatales del país receptor, como lo es el ejercicio de la jurisdicción (vis justa sive judicialis), privilegio que ha sido dado en llamarse “inmunidad jurisdiccional”».


“Lo anterior no obsta para que de forma bilateral o multilateral se derogue esa inmunidad, con el objeto de que un país receptor someta a su jurisdicción a una misión diplomática de un país extranjero, o que el Estado Colombiano ratificara instrumentos internacionales que le permitieran, a través de su órgano judicial, conocer asuntos relativos a los derechos laborales, tal como lo señala la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes.


“Además, y ante la ausencia de disposiciones que permitan a las autoridades judiciales entrar a resarcir los daños ocasionados a los nacionales colombianos por los Estados extranjeros, se debe enfatizar, que desde la óptica judicial, existe el mecanismo de reparación en cabeza del Estado Colombiano «por tenerse a éste como garante ante sus nacionales ante las concesiones, privilegios o inmunidades concedidas a aquéllos, por la competente jurisprudencia. Basta traer a colación a ese respecto lo dicho por el Consejo de Estado en la providencia de 25 de agosto de 1998 (Radicación IJ-001-Sala Plena)»

Que dijo el magistrado Luis Benedicto Herrera en su aclaración de voto

“Soy consciente de que la Corte durante los últimos 40 años ha abordado este tema en medio de ires y venires, y que la doctrina alrededor del mismo no ha sido pacífica ni uniforme. En efecto, cuando se hace el recuento histórico de ese devenir, fácil es colegir, en su real dimensión, la variedad de posturas que se han suscitado al respecto.”

“Bajo ese contexto, la doble instancia no se garantiza con una Corte conociendo en única instancia de los procesos relacionados con contratos bilaterales de orden laboral que celebran los Estados acreditantes con habitantes nacionales, para la ejecución de sus fines en el Estado receptor, como se ha venido concibiendo por parte de esta Corporación con base en la atribución constitucional que le asigna el numeral 8° del artículo 235 Superior.”

“Por ello, es mi opinión, esa regla de competencia debe armonizarse con la costumbre internacional –consistente en el creciente interés de proteger el derecho fundamental de acceso a la justicia, que va de la mano con la garantía universal de la doble instancia–, especialmente en los conflictos derivados de relaciones laborales, para de esta manera brindarle a los Estados extranjeros y a sus representantes, todas las garantías procesales posibles.”

“Luego, entonces, como ocurre con cualquier proceso ordinario laboral, debería garantizarse la doble instancia cuando existan disputas en las que se encuentren involucrados Estados extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares, y no solo cuando sean partes agentes diplomáticos, como lo tiene adoctrinado la posición mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien, en últimas, es mi parecer, no tendría competencia sino frente al recurso extraordinario de casación, si es el caso.”

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Dr Alex Valencia. Abogado Exequatur y Casación. 20 años

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