INADMISIÓN Y RECHAZO
6. EL RECHAZO
· Rechazo de la demanda
En razón a que no existe normatividad expresa que regule el rechazo de la demanda en el código de procedimiento del trabajo, se debe llenar este vacío con lo establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso, es
decir que el juez podrá rechazar la demanda por no cumplir en el término de cinco (5) días con los siguientes requisitos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales
Entiéndase artículo 25 del C.P.T.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley
Los anexos no son otros que todos aquellos documentos que tiene el demandante en su poder y que fueron enunciados en la demanda. Dichos anexos deberán agregarse a la demanda. Cabe agregar que la falta de alguno de los anexos enumerados en el artículo 26 del C.P.T. no puede dar lugar a la inadmisión de la demanda y mucho menos a su rechazo, pues expresamente el artículo 28 del C.P.T. establece que, generará la devolución o lo que se conoce como inadmisión, el no reunir los requisitos exigidos por el artículo 25 del C.P.T. Esto por cuanto la mayoría de despachos inadmiten por faltar anexos relacionados en la demanda cuando este ítem “anexos” no está consagrado como causal de inadmisión o devolución de la demanda laboral.
Que anexos exige la ley (Art. 26 C.P.T.).
De manera taxativa la ley procesal laboral exige que se aporte con la demanda los siguientes:
· El poder
El poder para representar a la parte.
· Copias para el traslado
Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados.
· Pruebas documentales – carga dinámica de la prueba
Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante.
· Prueba de existencia y representación legal
La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado.
· Reclamación administrativa
La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso.
· Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales
Entiéndase artículo 25-A del C.P.T.
El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Que el juez sea competente para conocer de todas.
- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
- Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.
También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.
Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante
· Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso
- · Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario
Se reitera que, en los casos señalados, el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.
· Rechazo de plano
En materia laboral, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, es posible rechazar de plano una demanda laboral por falta de jurisdicción o falta de competencia.
Cuando se rechace por las dos primeras razones, el juez deberá remitir la demanda al juez que tuviere la jurisdicción y competencia correspondientes.