Herederos Pensión de Sobrevivientes: ¿Pueden los herederos o el cónyuge de un trabajador fallecido reclamar la pensión de sobrevivientes si no convivían al momento de la muerte? (2026)

Comparte si te ha gustado!

Last Updated on 1 de marzo de 2026 by Grupo valencia

Herederos Pensión de Sobrevivientes: ¿Pueden los herederos o el cónyuge de un trabajador fallecido reclamar la pensión de sobrevivientes si no convivían al momento de la muerte?

El cónyuge con vínculo matrimonial vigente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, sin que sea obligatorio que dicha convivencia se mantuviera hasta el último día de vida del causante, especialmente ante la inexistencia de compañero(a) permanente. 

Fundamento jurídico: «[…] el cónyuge con unión matrimonial vigente […] puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo». [Sentencia SL1979-2025, Corte Suprema de Justicia].


Sentencia SL1979-2025: «El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519- 2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras.

Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

La Sala halla el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, en la permanencia de la unión conyugal, a la cual debe atenderse, de manera preferente, para efectos de determinar la calidad del respectivo beneficiario.

Por lo tanto y absolviendo el interrogante jurídico asociado, esa es la única exigencia de la norma para que se conceda este derecho pensional en esos eventos, no es indispensable la «concurrencia» de compañera permanente y cónyuge separada de hecho, pues así fue explicado y quedó claro en la sentencia CSJ SL7299-2015, reiterada en las CSJ SL6519-2017 y SL16419-2017, sobre esta temática, la Sala adoctrinó:

[…] Al respecto, importa señalar que desde la sentencia CSJ SL, 29 nov 2011, Rad. 40055, que sirvió de apoyo al Tribunal, esta Sala de Casación Laboral solo había considerado la tesis de que la hipótesis del inciso 3° del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante estableciera una nueva relación de convivencia y concurriera un compañero o compañera permanente, caso en el cual la convivencia de los 5 años de que trata la norma para el cónyuge que va a recibir una parte de la pensión, podía ser cumplida en «cualquier tiempo».

Sin embargo, dicho lineamiento jurisprudencial fue precisado por la Sala en sentencias CSJ SL, 24 ene 2012, Rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar 2012, Rad. 45038, al ampliar la interpretación que había desarrollado la Corte sobre el tema, en el sentido de otorgarle una parte de la pensión a «quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», para aceptar que se debía aplicar también en aquellos casos en los que no exista compañera permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, en atención a que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva», armonizando así el contenido de la referida norma con criterios de equidad y justicia. (Negrilla de la Sala).

Dilucidado lo anterior, fuerza concluir que, no siendo indispensable la concurrencia con la compañera o compañero permanente para el surgimiento del derecho, siendo beneficiario único, tampoco es dable una cuota parte o proporción porcentual del reconocimiento, es decir, emerge diáfano que el derecho es en su totalidad, no habría razón alguna ni con quién compartirlo para albergar una solución distinta.

Y ello es así porque no se tendrían parámetros para distribuir la mesada pensional objetivamente; de hecho, el censor no da alguna luz al respecto, no explica ninguna base para confrontar diversos tiempos a prorrata para ese supuesto cálculo, pues sencillamente, no hay pluralidad de beneficiarios.

Así mismo sucede cuando opera el acrecentamiento del derecho entre distintos órdenes de beneficiarios (hijos, cónyuge o compañera) o dentro de estos (compañera o compañero y cónyuge).

Y la razón es que, además de las preliminares consideraciones, de cara al cuestionamiento central, es importante interpretar el sentido y el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la par de lo estatuido reglamentariamente en el Decreto 1889 de 1994, que desarrolla expresamente la Ley 100 de 1993 y, particularmente, temas pensionales, según el campo de aplicación enmarcado en su artículo 1º que dice: «El presente Decreto se aplica a todos los afiliados al Sistema General de Pensiones establecidos por la Ley 100 de 1993,… », y ordena en la disposición 8ª que:

[…] ARTÍCULO 8o. DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así:

1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.

A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.

A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales.

2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales.

3. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos profesionales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.

PARAGRAFO 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.

PARAGRAFO 2o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes.

Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2o. Se subraya.

Lo anterior implica que, entre cónyuge, compañero o compañera concurrentes en el mismo orden, a falta de este o esta, el o la cónyuge tiene derecho al 100% de la mesada pensional.

La Corte enfatiza que el referido decreto no solo cobija la figura del acrecimiento, sino que organiza categóricamente en qué proporción se concede el derecho; recuérdese que dispone: “La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: …”. Y si en el primer orden solo hay un titular de entrada (cónyuge, compañero o compañera, o hijos) le corresponde necesariamente el 100% de la prestación.» Sentencia SL1979-2025


Herederos Pensión de Sobrevivientes: ¿Pueden los herederos o el cónyuge de un trabajador fallecido reclamar la pensión de sobrevivientes si no convivían al momento de la muerte? (2026)

Ley 2452 de 2025: El Artículo 231 establece que las sentencias meramente declarativas (como la declaración de beneficiario) serán necesariamente consultadas ante el superior si no fueren apeladas, garantizando una revisión oficiosa de estos derechos.


📚Adquiere nuestra obra digital premium: “TESAURO DE JURISPRUDENCIA LABORAL COLOMBIANA 2026” – 🛒Cómprala ahora por WhatsApp: +57 305 418 3382


VALENCIA GRAJALES ABOGADOS – Expertos Casacionistas con 24 años de experiencia

En Valencia Grajales Abogados, lideramos la defensa de los derechos laborales en Colombia con una trayectoria de más de dos décadas litigando ante las Altas Cortes. Nuestro equipo, encabezado por especialistas de primer nivel, ofrece soluciones integrales en asuntos de alta complejidad:

  1. Demandas y Defensas Laborales: Contacta al Dr. Juan Pablo para representación experta en juicios laborales para personas naturales o jurídicas. WhatsApp: +573175767952   
  2. Recursos de Casación: El Dr. Alex, abogado casacionista, brinda representación estratégica ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  WhatsApp +57 305 418 3382
  3. Conceptos Profesionales: Elaboramos conceptos laborales detallados para empresas, abogados y particulares sobre jurisprudencia de última generación.    WhatsApp +57 305 418 3382
  4. Sustentación de Demandas de Casación: Servicio exclusivo para abogados. Elaboramos la demanda técnica necesaria para sustentar el recurso extraordinario.    WhatsApp +57 305 418 3382   

INFORMACIÓN GENERAL – CONTACTO Desde 2005 asesoramos a litigantes en Colombia para mejorar sus decisiones y potenciar sus resultados.  WhatsApp +57 305 418 3382 | Enlace directo: https://wa.me/573054183382 Correo electrónico: valenciagrajalesabogados@gmail.com

Conoce más en nuestros sitios oficiales:

Video Recomendado Dr. Alex

El Dr. Alex Valencia, nuestro líder en casación con 24 años de experiencia, a través de su canal de YouTube nos comparte en video las novedades que vendrán en los recursos de casación laboral con la nueva ley 2452 de 2025.

Herederos Pensión de Sobrevivientes: ¿Pueden los herederos o el cónyuge de un trabajador fallecido reclamar la pensión de sobrevivientes si no convivían al momento de la muerte? (2026)


Comparte si te ha gustado!
Scroll to Top