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En Colombia, el principio de oralidad en materia laboral, pretende propiciar condiciones indispensables para imprimir celeridad al trámite de las actuaciones propias de los diferentes procesos, con miras a superar la congestión judicial.

“La importancia del método oral como estrategia para promover los principios de celeridad, así como las garantías de efectividad de los derechos de los asociados y de acceso a la justicia, ha sido destacada por la jurisprudencia de esta Corte al señalar que “con ella se pretende propiciar condiciones indispensables para imprimir celeridad al trámite de las actuaciones propias de los diferentes procesos, con miras a superar la congestión judicial que constituye uno de los más graves problemas de la administración de justicia, y garantizar con ello la protección y efectividad de los derechos de los asociados, en cuanto concierne a la convivencia social, al orden justo y más específicamente al acceso a la administración de justicia, consagrado como derecho fundamental en el artículo 229 Superior”.

“La oralidad constituye así una estrategia para la realización del principio de celeridad de los procesos judiciales y de los valores anexos a él, dado que se trata de un “mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos, razones todas estas que avalan la constitucionalidad de la reforma en este aspecto puntual”.

Su incorporación como principio conduce a que su alcance puntual deba ser definido por el legislador de acuerdo con las características y necesidades de cada procedimiento en particular”.

“En los procesos laborales los mandatos de celeridad y eficacia resultan de particular relevancia, toda vez que el cometido de estos procesos es resolver los conflictos originados en las relaciones de trabajo y en la aplicación del sistema de seguridad social, materias que se encuentran bajo la protección especial del Estado (Arts. 25, 39, 48, 53, entre otros). En desarrollo de estos

postulados el Código de Procedimiento Laboral, señala que en los procesos sometidos a su regulación, “[l]as actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, salvo los casos exceptuados en este decreto.” (Artículo 42).

“Debido a los especiales intereses que en ellos se debaten, los cuales tienen particular incidencia en el orden económico social, y en la efectividad de los derechos fundamentales, existe un claro interés constitucional en que ellos se adelanten con rapidez y en condiciones de igualdad para las partes.

Sin embargo, ha destacado la jurisprudencia que no obstante la importancia de los principios de celeridad y eficacia en este ámbito, lo cierto es que estos deben encontrar un equilibrio con la garantía al debido proceso, es decir con el derecho de las partes a defenderse y a impugnar las decisiones, sin que pueda afirmarse que exista un único modelo de armonización entre estos derechos.

En este específico aspecto opera también el marco de libertad de configuración normativa del legislador, el cual desde luego debe ser controlado por el juez constitucional con el objeto de impedir excesos o conjurar la violación de derechos fundamentales.

“En desarrollo del mencionado interés constitucional en la vigencia de los principios de celeridad y eficacia en el campo laboral, el legislador ordinario expidió la Ley 1149 de 2007 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos”, de la cual forma parte el precepto que es objeto de censura.

“En las motivaciones del proyecto de ley se consignó que el mismo “parte de un presupuesto básico que tiene que ver con la necesidad de desarrollar y entender la oralidad como principio rector del modelo procesal para lograr la celeridad en el trámite de los procesos de la especialidad laboral.

En la actualidad existe consenso en el sentido que si bien en materia laboral la oralidad está implementada normativamente en el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y siguientes, su desarrollo en la práctica aún no se ha logrado”.

Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2011

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