Sentencia SL2004-2025
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Last Updated on 13 de diciembre de 2025 by Grupo valencia

Abuso del Derecho y Primacía de la Realidad: La Corte Suprema Declara Ineficaz una Conciliación Pactada por Suma Irrisoria y Reconoce un Contrato Laboral de 28 Años.

Sentencia: SL2004-2025  |  Fecha: 20 de agosto de 2025  |  Sala: Casación Laboral


📌 Ficha técnica de la sentencia

Corporación: Corte Suprema de Justicia
Sala: Sala de Casación Laboral
Sentencia: SL2004-2025
Radicación / Expediente: 73001-31-05-004-2021-00217-01
Fecha: 20 de agosto de 2025
Tipo de decisión: Fallo de instancia (luego de casar parcialmente la sentencia del Tribunal en la SL3354-2024)
Tema central: Ineficacia de la conciliación; Abuso del derecho; Primacía de la realidad; Prescripción de cesantías; Cálculo actuarial pensional.

🧭 Resumen ejecutivo de la sentencia

¿Qué problema jurídico real resolvió la Corte?

La Corte debía determinar si un acta de conciliación extrajudicial, firmada el 3 de febrero de 2012, que buscaba declarar la naturaleza “civil” de la relación por un periodo de más de 18 años (1993-2012) a cambio de $400.000, tenía la fuerza legal para generar cosa juzgada y desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo ininterrumpido. El Juzgado de primera instancia había reconocido la cosa juzgada y solo había reconocido la relación laboral desde el 4 de febrero de 2012 hasta 2021,. El trabajador argumentó que la conciliación era nula o ineficaz.

La Corte resolvió a favor del trabajador, concluyendo que la conciliación no generaba efectos jurídicos ni de cosa juzgada,. La Sala encontró que se desnaturalizó el mecanismo de solución de conflictos, pues se utilizó como un prerrequisito para la continuidad de los servicios personales y se pactó por una suma irrisoria y desproporcional frente al tiempo laborado, lo cual constituye un abierto abuso del derecho por parte del empleador,,.

Al aplicar la primacía de la realidad, la Corte declaró la existencia de un contrato de trabajo único e ininterrumpido desde el 1.° de enero de 1993 hasta el 16 de abril de 2021. Como consecuencia, condenó a la empresa a pagar $7.175.007 por auxilio de cesantías, más indexación, y ordenó la cancelación del cálculo actuarial por los aportes a pensión no realizados durante el periodo 1993-2012, derecho que no está sujeto a prescripción,.

¿Por qué esta sentencia es importante HOY?

Esta sentencia es vital porque reitera y consolida la doctrina laboral sobre los límites éticos y jurídicos de la conciliación extrajudicial. La Corte envía un mensaje claro de que la conciliación no puede ser utilizada por los empleadores como una herramienta fraudulenta o abusiva para conciliar derechos laborales por montos vulgares, ni como condición para mantener el empleo,. Esta decisión protege el carácter tuitivo de los derechos del trabajo (art. 53 CN), al obligar a la parte dominante a actuar con buena fe y reciprocidad, y no de forma unilateral y extralimitada,,.

¿A quién le sirve? (trabajador, empleador, abogado, juez)

  • Trabajador: Les sirve para tener un precedente firme que les permite impugnar y desconocer conciliaciones viciadas por la desproporcionalidad económica o la coacción.
  • Abogado (Litigante): Proporciona la regla de oro de tres criterios concurrentes (suma irrisoria, falta de especificación y uso como prerrequisito) para atacar la validez de los acuerdos conciliatorios que ocultan relaciones laborales,.
  • Juez: Les sirve para aplicar criterios de proporcionalidad, buena fe y no abuso del derecho al momento de evaluar si un acuerdo de voluntades sobre derechos laborales debe generar cosa juzgada,.
  • Empleador: Les sirve como advertencia de que la conciliación debe ser un mecanismo de solución de conflictos genuino y recíproco, y no un instrumento para sanear irregularidades contractuales previas o evadir obligaciones,,.

¿Qué cambió o aclaró frente a precedentes anteriores?

La Corte aclaró y reforzó precedentes (como CSJ SL1430-2018 y CSJ SL1413-2022),, consolidando la postura de que, si un trabajador firma una conciliación y al día siguiente continúa prestando servicios, la primacía de la realidad prevalece, y no hay solución de continuidad en el vínculo. También aclaró que el término de prescripción para las cesantías, en un vínculo único encubierto, empieza únicamente en la fecha de la finalización definitiva del contrato (16 de abril de 2021), interrumpiéndose con la demanda, a pesar de que la empresa haya intentado ficciones jurídicas.


❓ Preguntas y respuestas clave que resuelve esta sentencia

¿Una conciliación extrajudicial es ineficaz si la suma pactada no compensa el tiempo de servicio o es inferior al salario mínimo?

Respuesta clara y práctica: SÍ. La conciliación es ineficaz y no genera cosa juzgada si la contraprestación por derechos laborales de un vínculo extenso resulta una suma irrisoria o desproporcional frente a lo discutido. Conciliar prerrogativas laborales por sumas vulgares es un abierto abuso del derecho,.

¿Qué debe demostrar un abogado para probar que la conciliación fue desnaturalizada?

Respuesta con criterio jurisprudencial: Se debe demostrar que el mecanismo se utilizó como instrumento defraudatorio, cumpliendo al menos uno de estos criterios, siendo el tercero determinante: 1) Que no se especificaron los derechos inciertos de manera clara; 2) Que la suma fue irrisoria y desproporcional; 3) Que la conciliación se usó como exigencia o prerrequisito para que el trabajador pudiera seguir prestando sus servicios,.

¿Aplica la prescripción a los aportes pensionales que el empleador omitió pagar en el periodo encubierto (1993-2012)?

Qué sí aplica / qué no aplica: NO APLICA PRESRIPCIÓN a los aportes a pensión por el tiempo no cubierto. El trabajador sí tiene derecho a que el empleador sea condenado a pagar el cálculo actuarial ante la administradora de pensiones, ya que este derecho no está sujeto a la prescripción. Sin embargo, SÍ APLICA PRESCRIPCIÓN para derechos como primas de servicios, intereses de cesantías y vacaciones anteriores al acuerdo.

¿Errores comunes que aclara la Corte?

  1. Creer que un acuerdo de conciliación puede evadir la Primacía de la Realidad cuando el servicio personal y subordinado continúa ininterrumpidamente.
  2. Creer que la conciliación puede ser usada por el empleador como un ejercicio extralimitado de sus facultades para limpiar vínculos laborales abusivos.
  3. Asumir que un cambio formal de contrato rompe la continuidad, lo que sí ocurre es que la prescripción de las cesantías solo empieza en la terminación final del contrato.

📜 Regla jurisprudencial fijada

Regla:

El acta de conciliación extrajudicial que busca finiquitar un vínculo laboral y declarar su naturaleza resulta ineficaz y carece de efectos de cosa juzgada cuando se comprueba su desnaturalización por parte del empleador, al utilizarla como un prerrequisito para la continuidad de los servicios personales, o al pactar los derechos laborales por una suma irrisoria y desproporcional al tiempo laborado, configurando un abuso del derecho y una actuación defraudatoria del ordenamiento legal,,.

Subreglas:

  1. Ante la ineficacia del acuerdo, y si el trabajador continúa prestando servicios ininterrumpidamente, la Corte debe declarar la existencia de un único contrato de trabajo desde la fecha de inicio del servicio, aplicando el principio constitucional de la primacía de la realidad,,.
  2. El derecho a los aportes pensionales por el tiempo no cubierto por el empleador (a través de cálculo actuarial) no está sujeto a la prescripción.

Excepciones:

La regla de la ineficacia del acuerdo no impide que la excepción de prescripción sea declarada parcialmente probada respecto a derechos de ejecución periódica como primas de servicios, intereses de cesantía y vacaciones, si la demanda fue presentada una vez superado el término de tres años desde que se hicieron exigibles.


🧠 Citas textuales relevantes de la sentencia (texto literal)

“instrumentalizarse como un prerrequisito para la continuidad de los servicios personales”

Sentencia SL2004-2025

“la contraprestación por las prerrogativas que se pacten no puede corresponder a sumas de dinero irrisorias”

Sentencia SL2004-2025

“no es posible darle efectos de cosa juzgada al acta de conciliación”

Sentencia SL2004-2025

“para la época tal cuantía era inferior a un salario mínimo”

Sentencia SL2004-2025

“no está sujeto a la prescripción”

Sentencia SL2004-2025

“la suma de $7.175.007 por auxilio de cesantías”

Sentencia SL2004-2025

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🔒 Nota de anonimización y texto completo

Este documento se publica con fines informativos y académicos. En la versión en texto se reemplazan datos personales por trabajador, empresa, testigos. La fuente oficial de la providencia se enlaza más abajo.

📄 Texto completo de la sentencia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2004-2025 Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00217-01 Acta 30 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala procede a emitir el fallo de instancia en el interior del proceso ordinario laboral que (TRABAJADOR)promovió contra la (EMPRESA). I. ANTECEDENTES A través de providencia CSJ SL3354-2024 de 6 de noviembre de 2024, esta Corte CASÓ la decisión de segundo grado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 27 de julio de 2023. Lo anterior, teniendo en cuenta que el censor logró demostrar que hubo un error en la valoración probatoria por el cual se desconoció que el vínculo que lo ató a la Unión de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00217-01 (la empresa), de ahora en adelante (la empresa), del 1.º de enero de 1993 al 3 de febrero de 2012, era de índole laboral. Se recuerda que el actor pretendió la declaratoria de que existió un contrato laboral entre el 1.º de enero de 1993 y el 16 de abril de 2021, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de (la empresa). Asimismo, que se reconociera: que desde el 1.º de enero de 1993 hasta el 3 de febrero de 2012, no fue afiliado al régimen de seguridad social en pensiones; y que fue nula la conciliación que las partes celebraron el 3 de febrero de 2012. Por ende, pidió que se condenara a la empresa al pago de la pensión sanción a partir del 16 de abril de 2021, a la cancelación de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones, del inicio del vínculo al 3 de febrero de 2012, la indexación y las costas (f.os 5 a 32 del c. del Juzgado). Para mejor proveer, se ofició a (la empresa) para que, con destino a este proceso, informara de manera detallada los pagos mensuales que efectuó a favor de (el trabajador). En los escritos obrantes en la carpeta digital de la corporación, en correo de 7 de febrero de 2025, la empresa entregó información sobre los pagos que realizó entre julio de 2009 y octubre de 2011, además de que aseveró que no contaba con registros para los demás periodos requeridos. En misiva de 17 de febrero del año en curso, la sociedad solicitó una prórroga de tiempo para estudiar la petición SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00217-01 judicial y al día siguiente indicó, nuevamente, que no tenía otras documentales sobre tales periodos. Surtido el traslado a las partes, sin que hicieran manifestación alguna, de lo cual da cuenta el informe de Secretaría de 4 de marzo de 2025, están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión. II. CONSIDERACIONES Para resolver, resulta pertinente delimitar el objeto de análisis, conforme a los siguientes antecedentes: A través de providencia de 7 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de la relación laboral del 4 de febrero de 2012 al 16 de abril de 2021, la cual finiquitó la empleadora sin justa causa; también, que hubo cosa juzgada por el periodo anterior al que se reconoció en la providencia, por existir identidad de partes, de objeto y pretensiones entre el litigio en curso y la conciliación extrajudicial que se adelantó ante el inspector de trabajo del municipio de Girardot. El demandante apeló la decisión, debido a que estimó que el acta de conciliación de 3 de febrero de 2012 en que se fundó el Tribunal era nula o ineficaz; además, indicó que el vínculo que ató a las partes siempre fue laboral, por la forma ininterrumpida en que prestó los servicios y las actividades que ejecutaba. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00217-01 En consecuencia, le corresponde a la Corte definir si confirma, modifica o revoca la providencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en cuanto a la determinación de: i) ¿el acta de conciliación de 3 de febrero de 2012 tiene efectos jurídicos?; y ii) ¿la relación entre las partes era de índole laboral, para el periodo anterior a la suscripción de tal documento? Para empezar, la Sala recuerda que una persona no puede ser obligada a firmar un acta de conciliación en la que se acuerde sobre el tipo de relación que ataba a las partes como condición necesaria para seguir prestando sus servicios de forma personal, pues la suscripción de tal documento no prevalece frente al alcance del artículo 53 de la Constitución Política. Sobre este punto, la Sala rememora el fallo CSJ SL1430-2018, en el que una persona firmó un acta de conciliación en la que se plasmó que su contrato de trabajo terminó de mutuo acuerdo con la empleadora, como requisito para que al día siguiente continuara ejecutando sus funciones, pero bajo la figura de un convenio asociativo. Al respecto, la Corte indicó: En ese contexto, se desfiguró el carácter de mecanismo alternativo de resolución del conflicto que identifica la conciliación, para instrumentalizarse como un prerrequisito para la continuidad de los servicios personales y, por tanto, de preservación de la fuente de ingresos del trabajador. De ahí que, en este caso, tal acto jurídico se considera defraudatorio del ordenamiento legal. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00217-01 A su vez, en el proveído CSJ SL1413-2022, la Sala reiteró que, en los casos donde las partes han estado vinculadas por un contrato de trabajo y sin interrupción se utiliza otra forma de vinculación, como la prestación de servicios bajo la figura de socio de una cooperativa, debe prevalecer el principio constitucional de la primacía de la realidad, «dado que cualquier formalidad escrita como la conciliación se desvirtúan ante la contundente realidad de un trabajo subordinado». Ello, en tanto como en la citada providencia CSJ SL1430-2018, la suscripción del mecanismo extrajudicial se utilizó como una exigencia para que la persona pudiera continuar desarrollando sus labores, de lo que dependía los pagos que percibía. Por otra parte, la Sala ha indicado que la conciliación debe hacerse a través de cláusulas en que se individualicen con claridad los derechos inciertos y discutibles sobre los que recae y que la contraprestación por las prerrogativas que se pacten no puede corresponder a sumas de dinero irrisorias, pues, ante el incumplimiento de tales condiciones el mecanismo no genera efectos de cosa juzgada. Sobre tal asunto, en la sentencia CSJ SL1639-2022 se argumentó: […] puesto que dada esa generalidad en cuanto a los conceptos que quedaron cubiertos con el irrisorio monto allí reconocido, no permite sostener con absoluta certeza, que haya identidad de objeto respecto de lo conciliado en aquella oportunidad y lo ahora reclamado en este juicio, tal y como establece el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, siendo necesario que se identificara o concretara los derechos inciertos y discutibles sobre los que recaía dicho acuerdo, para que no quedara manto de duda sobre ese puntal aspecto. […] SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00217-01 De acuerdo con lo anterior, para esta Corporación, la peculiar manera en que fue redactada la conciliación, se muestra confusa y se presta para inducir a engaño a la demandante, infiriéndose más bien que lo pretendido por la Corporación Hospitalaria demandada, era la de ocultar a través de ese acto jurídico de la conciliación, la verdadera relación contractual que existió con la actora, pues no de otra manera se puede explicar que se afirme en esa diligencia que la señora Alape Remicio como asociada de la mencionada CTA, le haya prestado «sus servicios Personales en ejecución de un contrato de servicios celebrado entre CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD entre desde el 01 de mayo de 2008 y hasta el 29 de febrero de 2012»; es decir, por espacio de casi cuatro años, pero que se reconozca o concilie por la insignificante suma de $50.000,oo, lo cual va en contravía del carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo particularmente de los artículos 14, 15 y 24 del CST, y 53 de la CN. En ese hilo argumentativo, cabe señalar que la conciliación no puede servir ni ser utilizada por parte de los empleadores para a través de ella conciliar prerrogativas laborales sobre sumas irrisorias o vulgares, bajo la égida de que se trata de derechos inciertos y discutibles, pues ello claramente constituye un abierto abuso del derecho y de su posición dominante en la relación del trabajo frente a la parte más débil, lo cual transgrede el mínimo de derechos de los trabajadores consagrados en el artículo 13 del CST y va en contravía de los fines y alcances de nuestro ordenamiento laboral (art. 95 CN y 9 CST). Como lo ha señalado la Corte Constitucional, el abuso del derecho, «[…] supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este […]» (SU 631-2017), lo que a no dudarlo es lo que se evidencia en este caso, con la suscripción de una conciliación claramente abusiva y defraudatoria de nuestro ordenamiento legal, sin que de ninguna manera puedan servir de hilo conductor para que las empresas hagan un ejercicio extralimitado de sus facultades o derechos, lo cual debe ir de la mano con el principio constitucional de la buena fe (art. 83 CN) y el canon 95 de nuestra Constitución donde se establecen como deberes «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios». Teniendo en cuenta los dos puntos antes dichos, estos fueron, que la conciliación i) no puede utilizarse como condición para continuar prestando los servicios de forma personal y ii) que sus cláusulas deben individualizar con SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00217-01 claridad los derechos inciertos y discutibles sobre los que se hace el acuerdo y éstos no pueden ser pagados con sumas irrisorias, la corporación pasa a revisar el acta de conciliación que firmaron las partes del presente asunto el 3 de febrero de 2012, en la que se plasmó: El compareciente [] prestó sus servicios independientes en la [c]ompañía (EMPRESA)., de conformidad con el acuerdo de los proveedores de arroz, desde el 1 de enero 1993 hasta el 03 de febrero de 2012. Sin embargo[,] el compareciente ha presentado ciertas inquietudes respecto de dicha vinculación contractual pues considera que podría tener derecho al pago de prestaciones sociales. Por su parte, la empresa a través de su apoderada manifiesta que, [sic] el compareciente desarrolló sus servicios con completa autonomía e independencia, sin que haya estado sometido a subordinación alguna, que en consecuencia, nunca se ha estado en presencia de una relación de tipo laboral, el hecho de que por su gestión independiente recibiera unos pagos, [sic] esto de ninguna manera tipifica la existencia de un contrato de trabajo por las razones ya aludidas, sino simplemente corresponde a la retribución pactada por los servicios independientes prestados. Por todo lo anterior[,] las partes acuden a la Inspección de Trabajo con el fin de dejar completamente esclarecido y conciliado que el contrato que las unió fue de carácter civil y no laboral y que por lo tanto no se generaron a favor del compareciente ninguno de los derechos y obligaciones propios de un contrato de naturaleza laboral que pudiese provocar un litigio eventual de esa naturaleza. Por todo lo anterior[,] las partes manifiestan que desean conciliar por la suma de $400000 la naturaleza del vínculo que existió entre las partes, ratificando que el mismo fue de carácter civil y nunca laboral. Para estos efectos se hace entrega a favor efectivo del compareciente del valor de $400000, que el compareciente declara haber recibido a satisfacción. Al analizar tal acuerdo, a partir de lo establecido por la jurisprudencia, la Sala concluye que en este caso no es posible darle efectos de cosa juzgada al acta de conciliación SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00217-01 que se firmó el 3 de febrero de 2012, entre (el trabajador) y (la empresa), en tanto es imprecisa y no delimita de manera clara y específica los derechos inciertos y discutibles sobre los cuales se firmó el acuerdo de voluntades. Además, en lo que se refiere al acuerdo frente la naturaleza de la relación que las partes sostuvieron desde el 1.° de enero 1993 hasta el 3 de febrero de 2012, por la suma de «$400.000», la Sala observa que para la época tal cuantía era inferior a un salario mínimo y a todas luces resultaba insuficiente para celebrar una conciliación sobre el tipo de vínculo que ató a las partes por un periodo de tiempo que superaba los 18 años. Es importante resaltar que el hecho de que la conciliación sea un mecanismo alterno de solución de conflictos de carácter autocompositivo no conlleva que se pueda instrumentalizar con el fin de efectuar acuerdos que de manera flagrante rompan con cualquier criterio de proporcionalidad, por celebrarse pactos en los que una de las partes cede en sus intereses por una oferta que no corresponde con sus concesiones. En tal sentido, el carácter incierto y discutible de un derecho no implica una puerta abierta a que la parte fuerte y dominante de la relación pueda abusar del derecho y sacar provecho de ello, en desmedro y con la consecuente lesión de quien es la parte débil del conflicto (CSJ SL1639-2022), a través SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00217-01 de acuerdos en los que los aportes que se realizan carecen de reciprocidad y beneficio mutuo. Asimismo, también se observa que se alteró la razón de ser de la conciliación, en la medida en que se estableció que su celebración era un prerrequisito para continuar trabajando para la empresa, tal como afirmaron el actor, (TESTIGOS), hasta el punto de que las personas que se negaron a firmar no siguieron vinculadas con (la empresa), y los que sí lo hicieron suscribieron un contrato laboral a término indefinido el 4 de febrero de 2012. En este evento, tal como pasó en los precedentes anotados CSJ SL1430-2018, SL1413-2022 y SL1639-2022, es evidente la desnaturalización del mecanismo de solución de conflictos de la conciliación, debido a que: i) no se especificaron de manera precisa, individualizada y detallada los derechos inciertos y discutibles objeto de la figura; ii) la suma que se pactó fue irrisoria y desproporcional frente a lo discutido; y iii) ésta se utilizó como una exigencia para que la persona pudiera seguir prestando sus servicios de forma remunerada en la compañía. De manera que, el acta de conciliación de 3 de febrero de 2012 no genera efectos jurídicos, y mucho menos de cosa juzgada, por lo que es procedente estudiar el tipo de relación que ataba a las partes. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00217-01 Sobre el segundo problema planteado, la Sala itera, tal como se señaló en la sentencia de casación, que (trabajador)demostró el cumplimiento de los requisitos del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, en tanto se acreditó que el actor prestó sus servicios de forma personal e ininterrumpida, con actividades a favor de la demandada, entre el 1.° de enero de 1993 y el 3 de febrero de 2012. Por su parte, la demandada no derruyó tales presupuestos fácticos, pues, sus pruebas documentales se concentraron en acreditar el cumplimiento de sus obligaciones como empleadora luego del 3 de febrero de 2012, y los testigos que llamó a juicio tampoco fueron suficientes para desvirtuar la presunción legal, por lo que se declarará que existió una relación laboral por tal periodo. Sobre el lapso del 4 de febrero de 2012 al 16 de abril de 2021, se modificará la decisión del juzgado, dado que el contrato de trabajo que se finalizó sin justa causa inició desde el 1.º de enero de 1993 y no como se estableció en la providencia de primer grado. Lo dicho, debido a que no hubo solución de continuidad del vínculo laboral entre la suscripción de la conciliación que la Sala estimó ineficaz y la firma del contrato a término indefinido, 3 y 4 de febrero de 2012, respectivamente, en tanto, es evidente que el trabajador continuó prestando sus servicios de forma personal justo un día después de que se hizo el acuerdo, por lo que durante todo el periodo se trató SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00217-01 de una sola relación de trabajo sin interrupciones materiales en la ejecución de las tareas. En tal sentido, sobre las primas de servicios, vacaciones e intereses de cesantía que el actor reclamó que se causaron en el primer periodo descrito, se acota que (la empresa) propuso la excepción de prescripción, la cual prospera, en la medida en que la demanda se interpuso el 10 de septiembre de 2021, y se admitió y notificó el 1.° y 2 de diciembre de idéntica calenda, respectivamente; de modo que, se superó el periodo de tres años establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues los derechos reclamados son anteriores al 3 de febrero de 2012 (CSJ SL3345-2021). De manera distinta se estudia el auxilio de cesantía, en tanto, la Sala razona que solo existió un único vínculo laboral y que el cambio de un contrato civil a uno de trabajo no fue más que una ficción sin efectos jurídicos, por lo que de conformidad con el precedente, para tales acreencias inicia el término de prescripción a la data de finalización del contrato (CSJ SL697-2021), esta fue, el 16 de abril de 2021. En consecuencia, teniendo en cuenta las fechas antes descritas, tal prescripción se interrumpió con la interposición de la demanda, por lo que pasarán a calcularse las prestaciones. Para ello, se tiene prueba de los siguientes pagos de emolumentos que la empresa realizó a (trabajador): AÑO MES VALOR SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00217-01 2009 2010 2011 Julio $ 9.688.585 Agosto $ – Septiembre $ 5.528.970 Octubre $ 2.097.704 Noviembre $ – Diciembre $ 2.698.220 Enero $ – Febrero $ 726.971 Marzo $ 1.000.970 Abril $ 407.565 Mayo $ 336.860 Junio $ 1.025.546 Julio $ 1.545.665 Agosto $ 406.017 Septiembre $ 384.284 Octubre $ 900.241 Noviembre $ 510.372 Diciembre $ 1.576.607 Enero $ – Febrero $ – Marzo $ 912.780 Abril $ 212.140 Mayo $ – Junio $ – Julio $ 1.361.267 Agosto $ 1.844.256 Septiembre $ 3.205.966 Octubre $ 1.160.139 Sobre los demás periodos, no se tienen elementos de juicio. Así que se tendrá como soporte el salario mínimo para cada año de 1993 a 2008; para el periodo comprendido entre enero de 2009 y febrero 3 de 2011, se utilizará un promedio anual utilizando los registros de los valores que la empresa entregó, a solicitud de la Corte, que se complementarán con el salario mínimo vigente en dichas anualidades; en los meses en que el soporte que la compañía dio fue inferior a tal mensualidad, se utilizará también el salario mínimo de la data de los hechos. Lo anterior arroja los siguientes cálculos: SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00217-01 Año Salario Días Cesantía 1993 $ 81.510 360 $ 81.510 1994 $ 98.700 360 $ 98.700 1995 $ 118.934 360 $ 118.934 1996 $ 142.125 360 $ 142.125 1997 $ 172.005 360 $ 172.005 1998 $ 203.826 360 $ 203.826 1999 $ 236.460 360 $ 236.460 2000 $ 260.100 360 $ 260.100 2001 $ 286.000 360 $ 286.000 2002 $ 309.000 360 $ 309.000 2003 $ 332.000 360 $ 332.000 2004 $ 358.000 360 $ 358.000 2005 $ 381.500 360 $ 381.500 2006 $ 408.000 360 $ 408.000 2007 $ 433.700 360 $ 433.700 2008 $ 461.500 360 $ 461.500 2009 $ 1.999.057 360 $ 1.999.057 2010 $ 807.322 360 $ 807.322 2011 $ 930.201 33 $ 85.268 Total $ 7.175.007 Asimismo, se ordenará la indexación, ya que corresponde compensar el efecto inflacionario del valor del auxilio de cesantía con el simple transcurrir del tiempo, conforme los parámetros establecidos en la providencia CSJ SL593-2021, así: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Y sin perjuicio de los valores que se causen hasta el pago efectivo de la obligación. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00217-01 Por último, el actor reclama la pensión sanción, no obstante, el empleador sí vinculó al trabajador al sistema de seguridad social, solo que no durante todo el periodo de la relación, sino únicamente el 4 de febrero de 2012 y el 16 de abril de 2021, de manera que no se dan los presupuestos para tal figura. No obstante, procede entonces el derecho al pago de los aportes a pensión por el interregno anterior a dicha data, que no está sujeto a la prescripción y dada la competencia de la Sala, es posible su estudio en esta instancia. De modo que, para los efectos de la cancelación de las cotizaciones entre el 1.º de enero de 1993 y el 3 de febrero de 2012, se precisa que los mismos deben hacerse a través de la figura del cálculo actuarial, cifra que estimará la administradora a la que se encuentra afiliado el accionante y luego la accionada deberá sufragar ante dicha entidad, a satisfacción de esta última. Las restantes excepciones se declaran no probadas. Costas en instancias a favor de la parte demandante. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00217-01 En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el numeral 1.° de la sentencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué profirió el 7 de marzo de 2022, en el sentido de DECLARAR que entre (TRABAJADOR)y la ((LA EMPRESA)) existió un contrato de trabajo del 1.° de enero de 1993 al 16 de abril de 2021, el cual finalizó sin justa causa por el empleador. SEGUNDO. REVOCAR los demás numerales de la sentencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué profirió el 7 de marzo de 2022. TERCERO. CONDENAR a la ((LA EMPRESA)) a pagar a (TRABAJADOR)la suma de $7.175.007 por auxilio de cesantías, la cual deberá ser indexada de conformidad con la fórmula indicada en las consideraciones de esta providencia. CUARTO. CONDENAR a la ((LA EMPRESA)) a efectuar el pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido del 1.º de enero de 1993 al 3 de febrero de 2012, a la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el demandante, para lo cual deberá solicitar a dicha entidad en el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que haga la liquidación correspondiente y, luego de realizada, tendrá 5 días para su cancelación ante la administradora, a satisfacción de esta última. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00217-01 QUINTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, en lo atinente a las primas de servicios, intereses de las cesantías y vacaciones anteriores al 3 de febrero de 2012. SEXTO. DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas y ABSOLVER a la ((LA EMPRESA)) de las demás pretensiones de la demanda. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.00 16 Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A9CD10E96393140496D3AF09ED4BDB43DAAEBA4D5F581540970F4F74871EDCD Documento generado en 2025-10-27 .


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