Esto son los efectos de la falta de contestación de una demanda en la Jurisdicción Contencioso Administrativa
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En fallo de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que en materia contencioso administrativa, la contestación de la demanda se configura como una prerrogativa en favor del demandado para ejercer su derecho de defensa, controvertir lo que contra él se aduce, pedir pruebas y plantear todas las excepciones que considere pertinentes, en concordancia con el artículo 175 del C.P.C.A.

Que, si bien el artículo en comento le otorga un carácter facultativo a dicha actuación, lo cierto es que la misma reviste gran importancia dentro del proceso, en tanto, es la oportunidad con que cuenta la entidad pública para solicitar pruebas y oponerse a las pretensiones del actor, en beneficio de la legalidad de la actuación del Estado y la protección del erario público.

Omitir contestar la demanda, deja sin defensa los intereses del Estado.

Tribunal

Ahora, que el artículo 97 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. contempla una consecuencia adversa para la accionada, en caso de que no conteste la demanda, consistente en tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

A su turno, el artículo 217 del C.P.A.C.A., establece que no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

En esos términos, sin hesitación alguna, concluyó la corporación judicial que como quiera que en asuntos contencioso administrativos carece de valor la confesión de los representantes de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas, se excluye de manera lógica, en criterio del tribunal, que su silencio en los procesos que se ventilen ante ésta Jurisdicción, haga presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

En esas condiciones, consideró el cuerpo colegiado, que en el caso concreto no se presentó confesión por parte de la entidad pública demandada con ocasión de su omisión en contestar la demanda; pues como ya se señaló, en tratándose de los representantes de las entidades públicas, no hay lugar a aplicar la figura procesal prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, máxime cuando lo que se pretenda es, suplir y excusar la inactividad probatoria respecto de la demostración de los hechos en que fundamentan las pretensiones la parte actora, aunado a que no resulta procedente al juzgador, dado su carácter sancionatorio, hacer extensiva por analogía dicha consecuencia adversa a un acto procesal que no guarda identidad con la premisa normativa.

En tratándose de los representantes de las entidades públicas, no hay lugar a aplicar la figura procesal (confesión) prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso

Tribunal

Pero, aún más, agregó el Tribunal, que no resulta viable derivar de su omisión en contestar la demanda o de cualquier otra de sus intervenciones a lo largo del proceso, hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorables a la parte demandante, pues constituye criterio legal y jurisprudencial pacífico, que la carga de la prueba frente a cada una de las afirmaciones del libelo demandatorio recae en la parte actora, como la más interesada en sacar avante sus pretensiones.

Aserto que adquiere mayor firmeza, si se tiene en cuenta que la aplicación de dichas consecuencias, implicaría como ocurre en el asunto que se comenta, sacrificar la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos, de acuerdo con la cual, quien pretenda desvirtuarla, tiene la carga de probar los vicios de nulidad que afectan el acto.

En esas condiciones, ante la falta de contestación de la demanda por parte de la entidad pública demanda, no pueden darse por probados de forma automática los cargos de nulidad invocados, puesto que, esa circunstancia debe valorarse en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente.

Entonces, no sólo por la clara carga probatoria que corresponde al demandante, sino también por las razones legales y jurisprudenciales expuestas en la providencia que se reseña, resultó para este caso concreto improcedente considerar la presunción de que trata el artículo 97 del CGP, como lo solicitaba la actora recurrente.

Haga clic en el siguiente enlace para ver el documento completo:

(Exp: 15238333300120160023701. Fecha: 11-12-19)


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